REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003048
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHAPARRO OLARTE y YENITZA DEL VALLE MALAVE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.206.443 y V-11.907.595, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.115, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el último domicilio conyugal en la Residencia Don Acacias, Piso N° 03, Apartamento 3-D, sector El Saman, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA FERNANDA CHAPARRO MALAVE, de 09 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHAPARRO OLARTE y YENITZA DEL VALLE MALAVE GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CHAPARRO OLARTE y YENITZA DEL VALLE MALAVE GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña MARIA FERNANDA CHAPARRO MALAVE, de 09 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la menor MARIA FERNANDA CHAPARRO MALAVE, ha ejercido la guarda custodia de la menor y queda con ella, hasta cumplir su mayoría de edad.- SEGUNDO: En lo referente a la Obligación Alimentaría y hasta la fecha viene cumpliendo con cabalidad con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo).- TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas manifestamos que durante el tiempo que duro la separación, el padre siempre mantuvo un régimen de visitas amplio y siempre procuro en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre los padres que los fines de semanas se alternaran, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente.- En el mes de Diciembre diez (10) días incluyendo 24 y 25 con la madre y diez (10) días incluyendo los 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre, una vacaciones de Semana Santa con el padre, en las vacaciones quince (15) días con la madre comenzando el quince (15) de Julio hasta el quince (15) de Agosto y quince (15) días con el padre comenzando el dieciséis (16) de Agosto hasta el dieciséis (16) de Septiembre, con respecto a el día del padre con el padre; y el día de la madre con la madre, alternándolos cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad de la niña, que decida con quine quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija.- CUARTA: Dentro de nuestra comunidad conyugal, no obtuvimos ningún bien de fortuna al cual hacer mención y así queda establecido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.