REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003221
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE URRIOLA REYES y EVELYN JOSEFINA AZOCAR DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.268.513 y V-10.295.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS R. HERNANDEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, en el Barrio Campo Claro, Calle 5 de Julio, Casa S/N, del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JONATHAN JOSE y YOHANNA DEL VALLE URRIOLA AZOCAR, de trece (13) y diecinueve (19) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GIOVANNI JOSE URRIOLA REYES y EVELYN JOSEFINA AZOCAR DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE URRIOLA REYES y EVELYN JOSEFINA AZOCAR DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre JONATHAN JOSE, de trece (13) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad es ejercida por nosotros conjuntamente,
SEGUNDO: En lo que ha Guarda y Custodia se refiere, la misma la ha ejercido la madre durante todo este tiempo, y la seguirá ejerciendo en los mismos términos una vez disuelto el vínculo matrimonial.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la misma se ha cumplido de la siguiente manera: El padre mientras ha trabajado le ha cancelado en el domicilio de la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales. Esta misma obligación alimentaría se seguirá cancelando una vez disuelto el vinculo matrimonial, siempre y cuando el padre labore, y la misma será incrementada a medida que aumente los ingresos del padre. En cuanto a los gastos de educación, estudio, asistencia médica, vestuario y otros, los mismos han sido sufragados por ambos padres, y así seguirá cumpliéndose una vez que se disuelva el vínculo conyugal.
CUATRO: En lo que a Régimen de Visita se refiere, el mismo se ha cumplido de la siguiente manera: El padre los visita en la casa de la madre los sábados de cada semana y las veces que sea necesaria, así se seguirá cumpliendo una vez disuelto el vinculo conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan