REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003248
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PRIMITIVO ROJAS ZAMUDIO y AIDEE MENESES MENESES, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.397.954 y V-8.345.214, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BETSY AARON DEL OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.963, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Miramar, N° 15 del Barrio el Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres OSCAR EDUARDO y JHON STEVEN ROJAS MENESES, de 12 y 10 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PRIMITIVO ROJAS ZAMUDIO y AIDEE MENESES MENESES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), separándose en el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PRIMITIVO ROJAS ZAMUDIO y AIDEE MENESES MENESES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente OSCAR EDUARDO y el niño JHON STEVEN ROJAS MENESES, de 12 y 10 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menores hijos desde nuestra Separación, siempre han permanecido bajo la Guarda y Custodia de su madre, cumpliendo ella con sus respectivas responsabilidades para con nuestros menores hijos y compartiendo con el padre la Obligación de alimentaría y vestidos desde nuestra separación, ejerciendo ambos La Patria Potestad y así seguirá siendo. Para dar cumplimiento al Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Tanto la madre como nuestros hijos se encuentran viviendo actualmente en la siguiente dirección Calle Miramar, N° 15 del Barrio Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.- Y estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana AIDEE MENESES, anteriormente identificada, lo notificara al ciudadano PRIMITIVO ROJAS ZAMUDIO.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, el padre y los parientes por consanguinidad o afinidad del niño y del adolescente tiene el derecho a visitarlos , tantas veces lo desees sin restricciones y en cualquier momento.- El padre si desea compartir con sus hijos, podrá pasar con ellos los fines de semana, vacaciones escolares, navideñas alternados de acuerdo con su madre, ir de paseo y cualquier otro momento siempre y cuando no interrumpa sus deberes y derechos como lo han venido haciendo hasta el momento.- TERCERO: En relación a la Prestación de la Obligación Alimentaría, ya que durante el tiempo que nosotros hemos permanecido se parados el padre ha venido cumpliendo cabalmente con esta Obligación sin tener queja de ello hasta el momento, por lo cual hemos acordado una Pensión de Alimentos de vestido, calzados y todo cuanto necesiten los menores para el desarrollo y desenvolvimiento dentro de la sociedad. El padre se compromete a depositarle semanalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo); los gastos para útiles escolares, uniformes durante el periodo escolar y los gastos del mes de Diciembre, en la cuenta de Ahorros N°006330020049090, todo esto de acuerdo a su posibilidades, ya que este no cuenta ni posee un sueldo fijo. Ambos cónyuges cubrirán los gastos médicos y de recreación conforme a sus posibilidades económicas, así como los gastos extras que se requieran así ha sido y seguirá siendo.- CUARTA: En cuanto a los bienes de comunidad conyugal, manifestamos no poseer ninguno.- QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su domicilio en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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