REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003388
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN TRIAS y LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.202.289 y V-8.290.493, respectivamente, actuando en este acto el primero de los nombrado en nombre propio en su carácter de Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.261, asistiendo a la ciudadana LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad San Mateo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 4, cruce con carrera 37, Conjunto Residencial ANA PAOLA, Casa N° 04, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALEJANDRA CAROLINA, VICTOR MANUEL y SEBASTIAN ALEJANDRO GUZMAN AVILA, de 13, 08 y 06 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN TRIAS y LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad San Mateo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN TRIAS y LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijos la adolescente ALEJANDRA CAROLINA y los niños VICTOR MANUEL y SEBASTIAN ALEJANDRO GUZMAN AVILA, de 13, 08 y 06 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relación a la manutención de los menores ya la Obligación Alimentaría, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a cubrir todos los gastos respectivos a la OBLIGACION ALIMENTARIA y COLEGIATURA. A estos efectos este depositará en una cuenta bancaria aperturada por la ciudadana LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro signada con el N° 0088-31608-4, para tal fin para realizar transacciones y poder hacer efectiva dicha pensión, cuya cantidad será de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) mensuales, los cuales deberán ser depositados cada quince (15) días de cada mes, así mismo, el padre se compromete a continuar manteniendo la vigencia de la póliza en lo que respecta a los menores hijos a los fines de cubrir los gastos médicos y odontológicos.- A tenor de los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que dicha pensión se ha venido cumpliendo voluntariamente por el padre durante el tiempo que ha durado la separación de hecho en las mismas condiciones aquí establecidas, situación que se mantendrá hasta que mejore las condiciones económicas del padre.- SEGUNDA: En concordancia con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos se le conceda a el padre un Régimen de Visitas abierto y podrá visitar a su hijos cuando lo desee, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de descanso o de estudios de los menores, de igual forma, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Régimen de Visitas abierto se ha implementado voluntariamente por los padres y se ha venido cumpliendo durante el tiempo que ha durado la separación de hecho.- TERCERA: En concordancia con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cónyuges manifestamos que estamos absolutamente conformes en mantener ambos padres la PATRIA POTESTAD sobre nuestros menores hijos y la madre es quien ejercerá la GUARDA de los menores, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos a este Tribunal que tanto la PATRIA POTESTAD como la GUARDA de los menores se ha venido cumpliendo voluntariamente por nosotros en la mismas condiciones y términos antes señalados durante todo el tiempo que hemos estado separados de hecho, el cual se mantendrá en las misma condiciones aquí establecidas.- TERCERO: En caso de que los padre deseen viajar con los menores, fuera de este domicilio, deberá obtener la AUTORIZACION PARA VIAJAR, del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 d a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hijos, de manera que no interrumpa al padre o la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con los niños. El día del padre y el día del cumpleaños de este, los menores la pasarán con él, y el día de la madre y el día del cumpleaños de esta lo pasaran con ella, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna los niños pasaran la primera noche buena, es decir el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre y el año nuevo, es decir; el treinta y uno (31) de Diciembre con la madre y el siguiente año será al inverso, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar de Navidades y Años Nuevos, maternos y paternos.- En cuanto a las fiestas de Carnaval y Semana Santa cuando los niños no pasen el Carnaval con el padre , pasaran la Semana Santa con la madre y viceversa siendo entendido que los días de Carnaval son cuatros (04), sábado y domingo antes de Carnaval y lunes y martes de Carnaval, también los días de semana santa o sea desde el miércoles Santo hasta el domingo de Resurrección. En todo caso se respetarán las condiciones establecidas en la cláusula anterior y si alguno de los padres no pudieran estar el día que le corresponda con sus hijos podrá, a disposición del otro cónyuge suplirlo o intercambiarlo por otro día.- CUARTO: La madre y el padre podrán viajar con sus menores hijos con la respectiva autorización del otro, dentro y fuera del país, así mismo el día del padre y el día del cumpleaños de este, los menores la pasaran con él, y el día de la madre y el día de cumpleaños de esta lo pasaran con ella. En cuanto a las vacaciones escolares Navidades los padres convienen en que las mismas estén compartidas a fin de mantener la buena comunicación con sus hijos, en cuanto a las Navidades y Año Nuevos, se conviene que es en forma alterna, los menores pasarán, el 24 de Diciembre con su padre, y el 31 de Diciembre con su madre y así sucesivamente, en forma alterna, de tal forma que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Años Nuevos maternos y paternos.- En cuanto a las fiestas de Carnaval y Semana Santa cuando los menores pasen Carnaval con el padre, pasará la Semana Santa será la madre y viceversa.- QUINTO: De nuestra unión matrimonial se generaron varios bienes de fortuna, por lo que a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal, la misma se realizará una vez que quede disuelto el vinculo conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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