REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004139
Por recibida la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por las ciudadanas MARIA EUGENIA, LIBIS DEL VALLE y ROSA MARIA MATA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.233.422, V-8.220.872 y V-8.248.676, respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados en ejercicio LUIS HERRERA VENTURA, ROSELIZ HERRERA GUZMAN y MARIA HERNANDEZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.226, 87.032 y 100.117, respectivamente. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que lo planteado escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece:
“Artículo 177.“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
k) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
j) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales:
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derecho que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la Patria Potestad;
d) Régimen de visitas;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
g) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.
De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que no involucra menores de edad, en consecuencia no es competencia de esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de esta causa, ya que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, DECLINA la Competencia al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el competente por la materia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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