REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004160
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA: propuesta por la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Dra: EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de los Niños: SARAI DE LOS ANGELES y DORKELIS DEL CARMEN MEDINA FUENTES, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: HENRY ARTURO MEDINA y BELKIS DEL CARMEN FUENTES, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.214.776 y V- 17.223.720, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (05) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscalía de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " Yo, HENRY ARTURO MEDINA, me compromete a cumplir con la , a favor de mis hijos SARAI DE LOS ANGELES y DORKELIS DEL CARMEN MEDINA FUENTES, de 02 y 06 años de edad, respectivamente, cuya Guarda la ejerce la madre BELKIS DEL CARMEN FUENTES AZOCAR, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130.000.00), cancelados los días 27 de cada mes, y si cae en fecha de fin de semana se los entregaré el siguiente día hábil, todo ello previa firma de recibo. Seguidamente intervino la ciudadana BELKIS DEL CARMEN FUENTES AZOCAR, quien manifiesto: "Acepto lo antes señalado y me comprometo a firmar los debidos recibos y a prestar mi colaboración para que dicho acuerdo se cumpla. Este convenio tendrá vigencia a partir del día de hoy 10 de Octubre de 2.005.-En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: SARAI DE LOS ANGELES y DORKELIS DEL CARMEN MEDINA FUENTES, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, y acuerda además que la Presente Pensión de Alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumentan las necesidades de los niños de auto y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.-
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