REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000882
Vistos: el convenio suscrito en fecha 05 de Agosto del 2005, por los ciudadanos YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ y JHONNY JOSE MONTANA RUIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Nº V-8.293.874 y V-13.710.617, respectivamente con relación al acto conciliatorio y la contestación de la demanda por REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, inserto al folio diez (10) del expediente, a favor del niño GERARDO ALFONZO MONTANA LUNAR de dos (2) años de edad, exponiendo el ciudadano JHONNY JOSE MONTANA RUIZ lo siguiente: “Yo, JHONNY JOSE MONTANA RUIZ, le ofrezco a mi hijo, como pensión de alimentos, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, los cuales serán entregados por el servicio social de la policía del Estado Anzoátegui. Además me comprometo a incluirlo en el Seguro Social del cual yo gozo y de otros beneficios cuando los tenga. Expone la ciudadana YNDRINA MARGARITA LUNAR VELASQUEZ: Yo estoy de acuerdo y que además siempre que le sigan dando sus beneficios a finales de año, como su bonificación para el mes de diciembre y sus juguetes.”Es todo. Y la opinión favorable de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, inserta al folio quince (15) del expediente. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño GERARDO ALFONZO MONTANA LUNAR de dos (2) años de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Cúmplase.
LA JUEZ N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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