REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000937
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos IGOR JOSE GONZALEZ MORALES y LUISA CAROLINA TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.352.667 y V-8.217.436, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA ROLDAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861 quienes expusieron: Que en fecha siete (7) de Noviembre del 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procrearon dos (2) hijos de nombre JOSE LUIS y JOSE MIGUEL GONZALEZ TORRES, nacidos el 16 de Agosto de 1990 y 18 de Mayo de 1998, actualmente con 15 y 07 años de edad, respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Martín Pescador, Apartamento N° 5-AB, Piso 05, Calle Arismendi, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es el caso que nuestra relación matrimonial desde un principio se mantuvo en sana armonía, respeto y consideración mutua, pero con el transcurso del tiempo se ha desmejorado y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto, solicitar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 04 de Mayo del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 10 de Mayo del 2004, consignándose dicha boleta en fecha 10 de Mayo del 2004. En fecha 18 de Mayo del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 06 de Junio del 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana LUISA CAROLINA TORRES MARQUEZ, y mediante escrito manifestó no haber reconciliación entre ellos y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y la notificación por medio de boleta del ciudadano IGOR JOSE GONZALEZ MORALES. En fecha 08 de Junio del 2005, se libro auto y Boleta de Notificación al ciudadano IGOR JOSE GONZALEZ MORALES, dándose por notificado en fecha 17 de Julio del 2005. En fecha 13 de Octubre del 2005, comparece nuevamente la ciudadana LUISA CAROLINA TORRES MARQUEZ y expuso que no habiendo ninguna respuesta al respecto por parte del ciudadano IGOR JOSE GONZALEZ MORALES, ni existiendo el propósito ni la voluntad de una reintegración de la vida conyugal, solicito con el debido respeto se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GONZALEZ TORRES, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges IGOR JOSE GONZALEZ MORALES y LUISA CAROLINA TORRES MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 52, de fecha siete (7) de Noviembre del 1987, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los hermanos JOSE LUIS y JOSE MIGUEL GONZALEZ TORRES, nacidos el 16 de Agosto de 1990 y 18 de Mayo de 1998, actualmente con 15 y 07 años de edad, respectivamente; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos expuestas por ello: PRIMERO: En lo que respecta a nuestros menores hijos, la patria Potestad será compartida por ambos padres y la guarda y custodia corresponderá a la madre. A tales efectos, el régimen de visitas será amplio y sin ningún tipo de limitación, pudiendo el padre visitar a sus hijos cada vez que lo desee en el lugar donde estos habiten con su madre. En lo referente, a las visitas en la época de vacaciones, será de la siguiente manera: Los carnavales serán compartidos con el padre y la semana Santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Las vacaciones escolares serán compartidas en un cincuenta por ciento por ambos padres, es decir, la mitad de las vacaciones escolares con la madre y la otra mitad de las vacaciones escolares con el padre, comenzando por el padre. En cuanto a las vacaciones en el mes de Diciembre, los niños compartirán la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna y así sucesivamente. El día del cumpleaño de la madre con la madre y el día del cumpleaño del padre con el padre. En cuanto al cumpleaño de los niños estos serán compartidos por ambos padres, respetando siempre la opinión y deseo de sus hijos de celebrarlos en el lugar que ellos deseen. SEGUNDO: En lo que respecta a la obligación alimentaría, tal como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecida en un MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000.oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta corriente identificada con el N° 01050046041046507044, del Banco Mercantil a nombre de la madre en representación de sus menores hijos; la referida cantidad podrá ser depositada en forma quincenal, es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000.oo) la primera quincena y SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000.oo) en la segunda quincena de cada mes. TERCERO: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común como consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, continuando la ciudadana LUISA CAROLINA TORRES MARQUEZ, habitando con sus menores hijos en el sitio fijado como domicilio conyugal, por tanto que este bien no forma parte de la comunidad de bienes gananciales, sino que es un inmueble que pertenece al padre de la cónyuge. CUARTO: En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, la misma se hará mediante escrito separado. Hemos acordado igualmente que lo bienes futuros que se adquirieran durante el lapso comprendido entre el decreto de nuestra separación legal y la conversión de ésta en divorcio, serán del patrimonio particular del cónyuge que los adquiera. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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