REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003223.
SENTENCIA DIVROCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER EUGENIO MALAVE MARCANO y ANA MARIA GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.299.914 y V-11.422.099, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.813, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: MARIA ALEXANDRA MALAVE GONZALEZ, de nueve (09) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en: avenida prolongación Paseo Colón, Bloque #06, apartamento 102, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 16 de Septiembre de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04/10/2005 y en fecha 10/10/2005, mediante escrito manifestó que opina favorable. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALEXANDER EUGENIO MALAVE MARCANO y ANA MARIA GONZALEZ QUIJADA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), separándose de hecho a partir del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXANDER EUGENIO MALAVE MARCANO y ANA MARIA GONZALEZ QUIJADA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña MARIA ALEXANDRA MALAVE GONZALEZ, de nueve (09) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de la niña MARIA ALEXANDRA MALAVE GONZALEZ, será ejercida por la madre conforme lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la dirección ubicada en Avenida Prolongación Paseo Colón, Bloque #06, apartamento 102, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en forma conjunta será ejercida la Patria Potestad de mutuo acuerdo por ambos padres.
SEGUNDA: el padre tendrá el siguiente régimen de de visitas: el padre podrá visitar a su hija en su residencia cuando así lo disponga en condiciones normales siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio, lo cual se realizará en un horario diurno que no excede de las 06:00 de la tarde; dos fines de semana al mes la niña es retirada de su hogar a las 09:00 am., del día sábado y devuelta el domingo a las 06:00 pm., en cuanto a los días festivos como son el día 24 y 31 del mes de Diciembre, semana santa y carnaval, en las vacaciones escolares la niña pasará con su padre quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), mensuales, por concepto de alimentación, vestido y vivienda, aportando el 50% de los útiles escolares y la ropa de los acostumbrados estrenos decembrinos en un 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/ZG.
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