REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002568

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, presentada por los ciudadanos EMILIO ALFONZO FERNÁNDEZ y AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.453.310 y 6.822.239 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio JOSEFA ANTONIA GARCIA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.148, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y copia simple del documento de constitución de hipoteca especial sobre un bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial. (Folios del 1-17), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Noviembre del año 1987, por ante la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ERICK ALFONSO, DARWIN JESUS, MICHAEL EMILIO y EMILIO ALFONSO, de dieciséis (16), quince (15), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, y establecieron su domicilio conyugal en: la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Puente Amarillo, Residencias Vista al Sol, Torre C, Apartamento 5-A, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 31/06/2005 dio entrada a la presente solicitud y ordenó a las partes a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que se refiere a como se venía efectuando la prestación de la obligación alimentaria; posteriormente el día 11/07/2005 comparece la ciudadana AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA, debidamente asistida por la abogada Maribel Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.118 manifestando mediante escrito como se había realizado durante la separación de hecho la prestación de la obligación alimentaria por parte del ciudadano EMILIO ALFONSO FERNANDEZ para con sus menores hijos; luego en fecha 14/07/2005, este Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 18-23). Posteriormente en fecha 02/08/2005, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil en la misma fecha; prontamente la representante fiscal mediante diligencia de fecha 05/08/2005 expuso que de la revisión realizada al expediente se observó que los solicitantes no señalaron la forma en que se ha venido realizando la prestación de la obligación alimentaria y por tanto no emitiría aún su opinión en relación a tal solicitud; luego por auto de fecha 23/09/2005 este Tribunal vista la diligencia suscrita por la representante fiscal y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se evidencia de autos que en fecha 11/07/2005 la ciudadana AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA manifestó la forma en que se venía practicando la prestación de la obligación alimentaria, se ordenó así la notificación de la Fiscal del Ministerio Público notificándosele el cumplimiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de los solicitantes y en consecuencia emita su respectiva opinión respecto a la presente solicitud, librándose la respectiva boleta y dándose por notificada la misma en fecha 04/10/2005. Seguidamente mediante diligencia de fecha 11/10/2005 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 23-32).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges EMILIO ALFONZO FERNÁNDEZ y AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EMILIO ALFONZO FERNÁNDEZ y AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA, 05 de Noviembre del año 1987, por ante la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIO ALFONZO FERNÁNDEZ y AMARILYS JOSEFINA ACUÑA GARCIA, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, en lo que respecta a sus hijos los adolescentes y niño ERICK ALFONSO, DARWIN JESUS, MICHAEL EMILIO y EMILIO ALFONSO, de dieciséis (16), quince (15), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes y niño ERICK ALFONSO, DARWIN JESUS, MICHAEL EMILIO y EMILIO ALFONSO, la seguirá ejerciendo la madre de los mismos.
SEGUNDO:
En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes solicitaron que se fije un régimen de visitas abierto. A tal efecto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
TERCERA:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a depositar a la madre, en una cuenta de una Entidad Bancaria, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, además de que se compromete al pago de las inscripciones de colegio, útiles escolares, compra de calzado, vestido, medicinas y otras eventualidades que pudieran presentársele para cada uno de sus hijos y en el mes de Diciembre una cantidad a convenir para ropa, calzado y regalos de los mismos. Pensión que se compromete a pasar hasta que éstos alcancen la mayoría de edad o logren un título universitario, si así lo decidieran. Ambos cónyuges deberán cancelar la mitad de los gastos por concepto de teléfono, luz eléctrica y condominio, hasta el momento que el menor de sus hijos alcance la mayoría de edad u obtenga título universitario y el Sr. EMILIO ALFONSO FERNANDEZ deberá dejar cancelados y al día los servicios antes mencionados, al momento de la homologación de esta demanda. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, niño y los ingresos del padre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA





AJD/Mary C.