REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003144
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ROMERO y ODALIS DEL CARMEN BARBOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.379.432 y V-8.328.101, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Septiembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: FABIANA CAROLINA y ALBERTO AVIMELET “ROMERO BARBOZA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Principal del Conjunto Residencial Constantino Maradei Donato, casa N° 214, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/08/2005, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 05 de Octubre de 2005, y en fecha 11 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 07 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1999 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DOMINGO ALBERTO ROMERO y ODALIS DEL CARMEN BARBOZA VASQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil el veintidós (22) de Septiembre de 1994, y habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 1999, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ROMERO y ODALIS DEL CARMEN BARBOZA VASQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños FABIANA CAROLINA y ALBERTO AVIMELET “ROMERO BARBOZA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ODALIS DEL CARMEN BARBOZA VASQUEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes convienen solicitar a este Tribunal de Protección, establecer un Régimen de Visitas, acorde y en beneficio de sus menores hijos. Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de los menores hijos, así como su cultura y aprovechamiento educativo, acuerdan: Que los menores hijos podrán viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización en reciprocidad con lo antes expuesto; sin que obstaculice las actividaes escolares de los menores hijos. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, como limite mínimo, por concepto de Obligación Alimentaria, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será entregado a la madre de los niños, al último día de cada mes a partir de la introducción por ante esta institución de la presente solicitud, a través de una cuenta de ahorros que a tales fines aperturará la madre de los mismos. De igual manera, acordamos, que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de nosotros, e inflacional. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte se obliga el padre a coadyuvar con aporte no menos del cincuenta por ciento (50%), de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como: uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. De igual forma se obliga el padre, a cubrir las necesidades con un mínimo de un cincuenta por ciento (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores hijos, tales como: Servicios médicos, médico-odontológico, medicamentos, etc. También se obliga el padre a sufragar gastos con un mínimo de un cincuenta por ciento (50%), por concepto de compra de vestidos, calzados y otros.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

AJD/lba.-