REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004072
Vista la solicitud presentada por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha (18) de Octubre del 2005, contentiva de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARLIN JOSEFINA TAMOY GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.514.179, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el niño LUIS ARTURO TAMOY GONZALEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.456.413 y del ciudadano NESTOR LUIS TAMOY GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.766.482, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FELIPA MARIA MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.183, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS AUGUSTO TAMOY GUZMAN, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 7.3.671.880, quien fallecido Ab- Intestado el día 23 de Julio del 2005, en el Hospital Dr. Luís Razetti del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre del 2005, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 del mismo mes y año la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 02/11/2005, por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. Se evidencia en los folios 22 y 23 del presente expediente que en fecha 11/10/2005 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos ROSMEL EDUARDO ROMERO MATA y CARLOS HUMBERTO MENDOZA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.827.604 y 2.753.678 respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente...”Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente rindieron sus declaraciones con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al Niño LUIS ARTURO TAMOY GONZALEZ, de once (11) años de edad, y a los adultos MARLIN JOSEFINA y NESTOR LUIS TAMOY GARCIA “ TAMOY GARCIA”, en su condición de hijos y viuda del De Cujus LUIS AUGUSTO TAMOY GUZMAN, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 7.3.671.880, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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