REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000427
PARTES:
SOLICITANTES: FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.311.148 y 6.880.147, domiciliados en la Calle el Amparo, N° 34, Pozuelo Arriba detrás de la Prefectura, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ADOPCION.

NIÑO: RICARDO SAENZ, de actualmente un (01) años de edad actualmente.
VISTO.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por los Ciudadanos FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.311.148 y 6.880.147, domiciliados en la Calle el Amparo, N° 34, Pozuelo Arriba detrás de la Prefectura, Estado Anzoátegui, actuando a favor del niño RICARDO SAENZ, de actualmente un (01) años de edad actualmente, asistido por el Abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.047, mediante la cual Solicitan que tienen el firme propósito de adoptar en forma plena y conjunta al niño RICARDO SAENZ, quien es hijo de la ciudadana MIRVIDA SAENZ DE RODRIGUEZ, quien se desconoce sus datos personales, y con quien no tienen ningún vinculo de consaguinidad ni afinidad, en fecha 06 de Mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ante esta misma Sala de Juicio Nro 2, decreto la Guarda Temporal en Colocación Familiar a favor del mencionado niño, que el niño esta con ellos desde que tenia 11 meses de nacido y que desde ese momento le han brindado protección, ciudadano, custodia y vigilancia, dándole todo su afecto. Asistencia material y orientación moral y educativa, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dispensándole el trato de hijo y quedando completamente integrado a su núcleo familiar, asegurándole alimentación, vestido y vivienda que le garantice un nivel de vida adecuado. Solicitaron igualmente que se hiciera comparecer a los hijos del cónyuge FRANCIS ROSELITE BLANCA SIFONTES Y DANIEL ENRIQUE BLANCA Anexó a la presente solicitud Datos copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los solicitantes, copia fotostática de la cédula de identidad y foto de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Informe Integral de idoneidad de los solicitantes, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del estado Anzoátegui, copia certificada de nacimiento del niño candidato a adoptar, copia certificada de la medida de protección de colocación familiar dictada a favor del niño RICARDO SAENZ, candidato a la adopción, Informe Integral de Adaptabilidad del niño, expedida por la oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, Referencias personales de los solicitantes y constancia de Trabajo de los Solicitantes.- (Folios 01-44).
En fecha 15 de Abril del 2005, el Tribunal admite la presente solicitud en donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se libro la correspondiente boleta de notificación y oír la opinión de los ciudadanos FRANCIS BLANCA SIFONTES y DANIEL ENRIQUE BLANCA SIFONTES, hijos mayores del solicitante.- (Folios 45 –46).
En fecha 28 de Junio del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ya que por error involuntario de coloco a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- Folio (47-48).
En fecha 29-06-2005, comparece el Abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, y expone lo relacionado con la presente solicitud.- Folio (49-50).
En fecha 11 de Julio del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda proveer los solicitado una vez que se cumplan lo requisitos de Ley.- Folio (51).
En fecha 01 de Agosto del 2005, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos FRANCYS ROSSELIN y DANIEL ENRIQUE BLANCA SIFONTES y expusieron su declaración en relación a la presente solicitud.- Folio (52-53).
En fecha 20-09-05, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Folio (54-55).
En fecha 22-09-2005, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-(Folios 56-57).-
En fecha 13 de Octubre del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar la Sentencia, para el quinto (5to), día de Despacho siguiente del presente auto, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil..-
Luego en fecha 02 de Noviembre del 2005, el Tribunal dicta en donde acuerda dictar sentencia para el siguiente día de despacho a que conste en autos la Partida de Nacimiento del niño de autos, en la misma fecha introdujo diligencia, el Abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones del CEDNA.
Ahora bien, del Informe Integral de Idoneidad, cursante a los folios 6 y 7 y previa evaluación bio-psico-social realizada en base a una investigación exhaustiva e individual a los solicitantes, ciudadanos FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, realizado por la Ofician de Adopciones, en las conclusiones y recomendaciones del mismo, se señala textualmente lo siguiente: “Cumplidos los presupuestos establecidos en el Artículo 421 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previo estudio realizado por cada uno de los profesionales del Equipo multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones y determinada la Idoneidad de los Solicitante, se recomienda formalizar ante el Tribunal de Protección la solicitud de adopciones propuesta por los precitados solicitante ante esta Ofician e Adopciones en fecha 25 de marzo del año 2003, signada con el Nro 103”
Del Informe social de Idoneidad realizado a los solicitantes cursantes del folio 8 al 11, FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, en las conclusiones y recomendaciones la trabajadora social adscrita a la Ofician de Adopciones, señala: “Luego de realizadas las entrevistas e investigaciones correspondiente, se puede concluir que se trata de un matrimonio bien constituido, con pleno conocimiento uno del otro, que existe una ayuda y colaboración mutua con una comunicación constante y democrática en donde todo lo acontecido dentro del hogar y en torno a sus grupos familiares se trata conjuntamente e igualmente se toman soluciones unánimes, Todo ello nos lleva a considerar a la pareja idóneas para adopta a un niño (a) a quine brindarle un apoyo amor, afecto, protección de forma integral.”
Del Informe legal de idoneidad realizado a los solicitantes FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, en sus conclusiones y recomendaciones dispones, , cito textual: “ Cumplido los extremos de Ley, el abogado de esta Ofician de Adopciones FRANCISCO ATILIANO GONZALEZ CAMPOS, concluye que los solicitante FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, son legalmente IDÓNEOS PARA ADOPTAR.”
En lo que respecta a los informes psicológicos y psiquiátricos de idoneidad, realizados a los ciudadanos FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, la médico psiquiatra de la referida Oficina de Adopciones, en sus sugerencias y recomendaciones manifiesta: “ Paciente quien presenta un funcionamiento psicosocial adecuado y cumple con los criterios psicológicos-psiquiatrícas de idoneidad exigidos dentro del proceso de adopción”" y P, en lo que respecta al ciudadano FRAIS RAMON BLANCA BRITO y con respeto a la solicitante ciudadana MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR , expuso: “paciente quien presenta un funcionamiento psicosocial adecuado y cumple con los criterios psicológicos-psiquiátricos de idoneidad exigidos dentro del proceso de adopciones” (folios 15 y 16).
Visto así mismo el Informe Legal de Adoptabilidad, la evaluación pediátrica, y psicológica Psiquiatríca de Adoptabilidad del niño RICARDO SAENZ, cursante a los folios que van del 19 al 32, del presente expediente, se llega a la conclusión que el niño cumple con todos los criterios de Adoptabilidad dentro de este proceso de adopción.
Y tomando en cuenta la inexigibilidad del consentimiento, ya que de autos constan las diligencias realizadas, tendientes a la localización de la madre , ante la Consejo Nacional Electoral, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la DIEX, y las opiniones y consentimiento de los hijos mayores del solicitante, en consecuencia considera esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente , que se han cumplido todos y cada uno los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior de la niña MARIA MERCEDES VILLARROEL, de un (01) de edad, contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, que conciernes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, apreciando para ello, su condición de niño en como persona en desarrollo, poniendo énfasis en el derecho de los niños y adolescentes contenido en el artículo 26, ejusdem, de ser criados en una familia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, propuesta por los ciudadanos FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, arriba plenamente identificados, a favor del niño RICARDO SAENZ, de un (01) de edad, hijo de la ciudadana MIRVIDA SAENZ DE RODRIGUEZ, arriba identificada; de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro la niño RICARDO SAENZ, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hija de los ciudadanos FRAIS RAMON BLANCA BRITO y MONICA MERCEDES SOSA SALAZAR, ampliamente identificado en autos.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo el niño RICARDO SAENZ, se llame conforme a lo solicitado por las partes “FABIAN MATIAS BLANCA SOSA ”, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño “FABIAN MATIAS BLANCA SOSA, anotándose únicamente adopción plena quedando esa partida privada de todo efecto legal; asimismo, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL del ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena notificar a la partes, a los fines de que rezan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse hasta que conste en auto la última de las notificaciones. Líbrense las boletas respectivas.
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las once y cinco de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/ajd.