REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001143
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la Adolescente JENNIFER DEL CARMEN MACHADO BERNAEZ, de 13 años de edad, quien es hija de los ciudadanos YENITZA LOLIMAR BERNAEZ ROJAS y PEDRO RAFAEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.278.188 y 8.276.769 respectivamente, quien manifestó que en fecha 15 de Septiembre de 2005, compareció la ciudadana YENITZA LOLIMAR BERNAEZ ROJAS por ante este Representación Fiscal, y expuso que el acta de nacimiento de su hija adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del número de Cédula Identidad de ella, apareciendo el OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO, en vez de aparecer OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA y OCHO MIL CINETO OCHENTA Y OCHO, omitiéndose los tres últimos dígitos de la cédula y en consecuencia solicita la Rectificación de dichas Partidas de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referidas Partidas de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana YENITZA LOLIMAR BERNAEZ ROJAS y la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente JENNIFER DEL CARMEN MACHADO BERNAEZ, cursante a los (Folios 3, 4 y 5) expedidas por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de cédula de la madre del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad de la ciudadana YENITZA LOLIMAR BERNAEZ ROJAS, correcto es OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA y OCHO MIL CINETO OCHENTA Y OCHO y no como aparece en las Partidas de Nacimiento de la Adolescente antes mencionada, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la Adolescente JENNIFER DEL CARMEN MACHADO BERNAEZ, hija de los ciudadanos YENITZA LOLIMAR BERNAEZ ROJAS y PEDRO RAFAEL MACHADO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1992 y debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad de la madre así OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA y OCHO MIL CINETO OCHENTA Y OCHO en las Partidas de Nacimiento antes citadas. Librese oficios a los organismos correspondientes.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,