REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000891
PARTE DEMANDANTE: YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.565.882. Domiciliada en la Urbanización Prof. Alberto Lovera, signada con la N° 25, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL CLARENSE RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.016.558. con domicilio en la Calle Páez N° 199, Urbanización Ezequiel Zamora en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PAULA CEDEÑO ADAMS, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291 y de este domicilio.
NIÑO: JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, actualmente de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.565.882. Domiciliada en la Urbanización Prof. Alberto Lovera, signada con la N° 25, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui asistida por la Abogada en ejercicio PAULA CEDEÑO ADAMS, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291 y de este domicilio quienes comparecen para exponer: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano, ISMAEL CLARENCE RUIZ nació el niño de nombre JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, actualmente de siete (07) anos de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 03 del expediente. Y que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva fijar pensión de alimentos siendo el caso que el padre de mi prenombrado hijo abandono el hogar aproximadamente cuatro años incumpliendo sus obligaciones como padre ya que no suministra los alimentos ni el dinero requerido para satisfacer las necesidades fundamentales de nuestra hijo, Solicitando al Tribunal, se fije una Pensión de Alimentos Provisional de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Y la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Pérez Urbanización Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui,. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, folio 01 del expediente.- En fecha 22 de abril del 2004, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. la presente solicitud folio 01al 02 del expediente.- En fecha 28 de abril de 2004 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, ISMAEL CLARENSE RUIZ a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos folio 05 del expediente. Intentada por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, en representación de su hijo JEFFERSON RUIZ CEDEÑO. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LAS ACTUCIONES
En fecha 15 de junio del 2004, Compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano ISMAEL RUIZ, cursante al folio 08 del expediente. En fecha 21 de junio de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún convenimiento, seguidamente la parte demandada pasa a contestar la demanda en forma verbal asistido de abogado donde rechaza niega y contradice la demanda en virtud de falsedad de los hechos cursante a los folios 09 y 10 expediente. En fecha 29 de junio de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona Escrito de Promoción de Pruebas por la ciudadana Yandrulis Cedeño Asistida de Abogado cursante al folio 11 del expediente,. En fecha 30 de junio de 2004 por auto del Tribunal se admite y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas por cuanto ser legales y pertinentes fijando para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha la declaración de los testigos promovidos cursante al folio 20 del expediente. En fecha 06 de julio de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de los Testigos se abrió el acto y compareció la ciudadana YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA debidamente asistida por la Abogada Paula Cedeño inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano Ismael Clárense Ruiz, asistido por la Abogada en ejercicio Marlene Alicia Di Bartolo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, El Tribunal pasa a constatar la presencia de los testigos y de inmediato la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, los juramenta de conformidad con el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal pasa a constatar la presencia del testigo, ciudadana EDIT del CARMEN SOTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.319.452, domiciliado en Tronconal III, Vereda 41, Nº 47, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui. Seguidamente la Abogada de la parte demandante, pasa de inmediato a realizar las preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora YANDRULIS CEDEÑO, con la manutención del niño JEFFERSON GABRIEL. Contesto: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora YANDRULIS CEDEÑO, con los gastos de medicina, útiles escolares, alimentación. Contesto: hasta donde yo se no. CUARTA: Diga la testigo si sabe si el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, esta ayudando a la señora YANDRULIS CEDEÑO, en los gastos de promoción, preescolar ya que va ingresar a la educación básica primer grado. Contesto: hasta estos momentos no. QUINTA: Diga la testigo si sabe si el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, visita a su hijo o ha compartido en algún momento con el niño como buen padre de familia. Contesto: no lo he visto compartir. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su abogado asistente y pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: si lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: desde que era novio de la ciudadana YUDERQUIS CEDEÑO GUERRA. TERCERA: Diga la testigo si ha visitado la casa del ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: no ahorita no se donde vive. CUARTA: Diga la testigo si ha visitado la casa donde habita el niño JERFFESON RUIZ. Contesto: si. QUINTA: Diga la testigo con que frecuencia visita la casa del niño JERFFERSON RUIZ. Contesto: Casi todos los días. SEXTA: Diga la testigo que ocupación tiene. Contesto: Soy cocinera en la escuela donde estudia el niño JEFFERSON. SEPTIMA: Diga la testigo porque visita diariamente la casa del niño JERFFESON RUIZ. Contesto: tres razones que conozco a la familia desde hace muchos años, esa es la primera, la segunda que yo vendo ropa a ellos, soy comerciante y tercero los abuelos, los padre de la señora llevan al niño al colegio y yo aprovecho la cola. OCTAVA: Diga la testigo si ha estado presente cuando el ciudadano ISMAEL RUIZ, acompañado de una trabajadora social ha visitado al niño JEFFERSON RUIZ. contesto: En este Estado interviene la Abogada de la parte demandante y expone: Me opongo a la pregunta que realiza la parte demandada ya que la misma no esta acorde con el presente juicio, ya que las visitas supervisadas con la Trabajadora Social corresponden a otro Juicio de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano ISMAEL RUIZ, por ante el Tribunal de Protección de la Sala Nº 02, de la cual ya se dicto sentencia en fecha 27-02-03, y la cual fue presentado copia al momento de la promoción de pruebas y corre inserta en este expediente. En este estado la parte demandada insiste en la pregunta formulada en virtud de que la testigo ha manifestado en este Tribunal que el ciudadano ISMAEL RUIZ, no ha compartido algún momento con el niño razón y en virtud de sus visitas diarias a la vivienda donde habita el niño debe saber que el ciudadano ISMAEL RUIZ ha comparecido en reiteradas oportunidades a visitar a su hijo razón por la cual insisto en que la presente repregunta esta formulada en base a los dichos de la testigos y en base a la pregunta realizada por la parte demandante. El Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada por la Abogada de la parte demandada. Contesto: No. NOVENO: Diga la testigo porque le consta según sus dichos que el ciudadano ISMAEL RUIZ, no ayuda con la manutención se su hijo JEFFERSON. Contesto: las visitas constantes, las enfermedades que ha tenido el niño y las crisis de asma y yo no lo he visto. DECIMO: Diga la testigo si existe entre usted y la señora CEDEÑO y su familia lazos de amistad. Contesto: con mi familia en si no, pero conmigo si porque la conozco desde pequeña, o sea yo conozco ese matrimonio de los padres de ella desde hace muchos años y la conozco a ella y a sus hermanos desde niños. Seguidamente el Tribunal pasa a constatar la presencia del segundo testigo, ciudadana GLORIA MERCEDES MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.314.519, domiciliada en la vereda 11, sector Nº 1, casa Nº 01, Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui. Seguidamente la Abogada de la parte demandante, pasa de inmediato a realizar las preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora YANDRULIS CEDEÑO, con la manutención del niño JEFFERSON GABRIEL. Contesto: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora Yandrulis Cedeño, con los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos, alimentación. Contesto: hasta donde yo tengo conocimiento no la ayuda para nada. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano ISMAEL CLARENSE RUIZ, esta ayudando a la señora YANDRULIS CEDEÑO, en los gasto de la promoción escolar, ya que va a ingresar a la educación básica, primer grado. Contesto: no la esta ayudando. QUINTA: Diga la testigo si sabe si el señor YSAMEL CLARENSE RUIZ, visita a su hijo, o ha compartido algún momento de esparcimiento con el niño como un buen padre de familia. Contesto: nunca lo he visto compartiendo con el. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su abogado asistente y pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: hace aproximadamente cinco años. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano ISMAEL RUIZ, aperturo una cuenta en el Banco Provincial, a fin de proporcionarle a su hijo una pensión alimentaria desde hace aproximadamente cuatro años. Contesto: hasta donde yo tengo conocimiento no. CUARTA: Diga la testigo si conoce y visitaba la casa del ciudadano ISMAEL RUIZ, en la cual habitaba con su hijo y su esposa cuando los ciudadanos convivían bajo el mismo techo. Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo si usted es pariente de la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: No. SEXTA: Diga la testigo que relación sostiene con la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Somos amigas conocidas y comadre y también del señor. SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta que el ciudadano ISMAEL RUIZ, según sus dichos no ha compartido con el niño JEFFERSON. Contesto: porque yo comparto con ese niño y nunca lo he visto en la casa, ni siquiera en la fiesta, ni enfermedades que es lo mas importante. OCTAVA: Diga la testigo por el compartir que alega tener con el niño sabe que el ciudadano ISMAEL RUIZ, ha visitado la casa donde habita el niño JEFFERSON, acompañado de una trabajadora social, a fin de tener contacto mediante una orden judicial con su hijo JEFFERSON. Contesto: No. NOVENA: Diga la testigo si usted convive o convivió con el tío de la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Si., cursante a los folios 21 al 24 del expediente en fecha 06 de julio de 2004 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ismael Ruiz constante de 02 folios útiles y 10 anexos. En fecha 13 de julio de 2004 por auto de Tribunal se admite y se agrega a los autos respectivamente por cuanto ser legales y pertinentes cursante al folio 38 del expediente.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño, JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, de siete (07) años de edad actualmente , esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ISMAEL CLARENSE RUIZ Y YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DESICION
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, de siete (07) años de edad actualmente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, contra el ciudadano ISMAEL CLARENSE RUIZ, padre del citado Niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Medio de Salario (1/2) Urbano Mensual, es decir la cantidad de DOSIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.202.500,oo) mensuales y en el mes de Septiembre aportara Un Salario (1) Mínimo Urbano mensual adicional es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 405.000,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar . Asimismo en el mes de Diciembre aportara Un Salario y Medio (11/2) Mínimo Urbano Mensual adicional es decir la cantidad de SEISCIENTO SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.607.500,oo) para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación a las partes YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ Y ISMAEL CLARENSE RUIZ a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Libérense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los () Días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
GSGD/gha.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000891
PARTE DEMANDANTE: YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.565.882. Domiciliada en la Urbanización Prof. Alberto Lovera, signada con la N° 25, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL CLARENSE RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 6.016.558. con domicilio en la Calle Páez N° 199, Urbanización Ezequiel Zamora en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PAULA CEDEÑO ADAMS, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291 y de este domicilio.
NIÑO: JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, actualmente de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.565.882. Domiciliada en la Urbanización Prof. Alberto Lovera, signada con la N° 25, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui asistida por la Abogada en ejercicio PAULA CEDEÑO ADAMS, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291 y de este domicilio quienes comparecen para exponer: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano, ISMAEL CLARENCE RUIZ nació el niño de nombre JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, actualmente de siete (07) anos de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 03 del expediente. Y que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva fijar pensión de alimentos siendo el caso que el padre de mi prenombrado hijo abandono el hogar aproximadamente cuatro años incumpliendo sus obligaciones como padre ya que no suministra los alimentos ni el dinero requerido para satisfacer las necesidades fundamentales de nuestra hijo, Solicitando al Tribunal, se fije una Pensión de Alimentos Provisional de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Y la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Pérez Urbanización Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui,. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, folio 01 del expediente.- En fecha 22 de abril del 2004, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. la presente solicitud folio 01al 02 del expediente.- En fecha 28 de abril de 2004 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, ISMAEL CLARENSE RUIZ a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos folio 05 del expediente. Intentada por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, en representación de su hijo JEFFERSON RUIZ CEDEÑO. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LAS ACTUCIONES
En fecha 15 de junio del 2004, Compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano ISMAEL RUIZ, cursante al folio 08 del expediente. En fecha 21 de junio de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún convenimiento, seguidamente la parte demandada pasa a contestar la demanda en forma verbal asistido de abogado donde rechaza niega y contradice la demanda en virtud de falsedad de los hechos cursante a los folios 09 y 10 expediente. En fecha 29 de junio de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona Escrito de Promoción de Pruebas por la ciudadana Yandrulis Cedeño Asistida de Abogado cursante al folio 11 del expediente,. En fecha 30 de junio de 2004 por auto del Tribunal se admite y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas por cuanto ser legales y pertinentes fijando para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha la declaración de los testigos promovidos cursante al folio 20 del expediente. En fecha 06 de julio de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de los Testigos se abrió el acto y compareció la ciudadana YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA debidamente asistida por la Abogada Paula Cedeño inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano Ismael Clárense Ruiz, asistido por la Abogada en ejercicio Marlene Alicia Di Bartolo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017, El Tribunal pasa a constatar la presencia de los testigos y de inmediato la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, los juramenta de conformidad con el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal pasa a constatar la presencia del testigo, ciudadana EDIT del CARMEN SOTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.319.452, domiciliado en Tronconal III, Vereda 41, Nº 47, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui. Seguidamente la Abogada de la parte demandante, pasa de inmediato a realizar las preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora YANDRULIS CEDEÑO, con la manutención del niño JEFFERSON GABRIEL. Contesto: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora YANDRULIS CEDEÑO, con los gastos de medicina, útiles escolares, alimentación. Contesto: hasta donde yo se no. CUARTA: Diga la testigo si sabe si el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, esta ayudando a la señora YANDRULIS CEDEÑO, en los gastos de promoción, preescolar ya que va ingresar a la educación básica primer grado. Contesto: hasta estos momentos no. QUINTA: Diga la testigo si sabe si el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, visita a su hijo o ha compartido en algún momento con el niño como buen padre de familia. Contesto: no lo he visto compartir. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su abogado asistente y pasa a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: si lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: desde que era novio de la ciudadana YUDERQUIS CEDEÑO GUERRA. TERCERA: Diga la testigo si ha visitado la casa del ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: no ahorita no se donde vive. CUARTA: Diga la testigo si ha visitado la casa donde habita el niño JERFFESON RUIZ. Contesto: si. QUINTA: Diga la testigo con que frecuencia visita la casa del niño JERFFERSON RUIZ. Contesto: Casi todos los días. SEXTA: Diga la testigo que ocupación tiene. Contesto: Soy cocinera en la escuela donde estudia el niño JEFFERSON. SEPTIMA: Diga la testigo porque visita diariamente la casa del niño JERFFESON RUIZ. Contesto: tres razones que conozco a la familia desde hace muchos años, esa es la primera, la segunda que yo vendo ropa a ellos, soy comerciante y tercero los abuelos, los padre de la señora llevan al niño al colegio y yo aprovecho la cola. OCTAVA: Diga la testigo si ha estado presente cuando el ciudadano ISMAEL RUIZ, acompañado de una trabajadora social ha visitado al niño JEFFERSON RUIZ. contesto: En este Estado interviene la Abogada de la parte demandante y expone: Me opongo a la pregunta que realiza la parte demandada ya que la misma no esta acorde con el presente juicio, ya que las visitas supervisadas con la Trabajadora Social corresponden a otro Juicio de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano ISMAEL RUIZ, por ante el Tribunal de Protección de la Sala Nº 02, de la cual ya se dicto sentencia en fecha 27-02-03, y la cual fue presentado copia al momento de la promoción de pruebas y corre inserta en este expediente. En este estado la parte demandada insiste en la pregunta formulada en virtud de que la testigo ha manifestado en este Tribunal que el ciudadano ISMAEL RUIZ, no ha compartido algún momento con el niño razón y en virtud de sus visitas diarias a la vivienda donde habita el niño debe saber que el ciudadano ISMAEL RUIZ ha comparecido en reiteradas oportunidades a visitar a su hijo razón por la cual insisto en que la presente repregunta esta formulada en base a los dichos de la testigos y en base a la pregunta realizada por la parte demandante. El Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada por la Abogada de la parte demandada. Contesto: No. NOVENO: Diga la testigo porque le consta según sus dichos que el ciudadano ISMAEL RUIZ, no ayuda con la manutención se su hijo JEFFERSON. Contesto: las visitas constantes, las enfermedades que ha tenido el niño y las crisis de asma y yo no lo he visto. DECIMO: Diga la testigo si existe entre usted y la señora CEDEÑO y su familia lazos de amistad. Contesto: con mi familia en si no, pero conmigo si porque la conozco desde pequeña, o sea yo conozco ese matrimonio de los padres de ella desde hace muchos años y la conozco a ella y a sus hermanos desde niños. Seguidamente el Tribunal pasa a constatar la presencia del segundo testigo, ciudadana GLORIA MERCEDES MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.314.519, domiciliada en la vereda 11, sector Nº 1, casa Nº 01, Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui. Seguidamente la Abogada de la parte demandante, pasa de inmediato a realizar las preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora YANDRULIS CEDEÑO, con la manutención del niño JEFFERSON GABRIEL. Contesto: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ISMAEL CLARENSE RUIZ, ayuda a la señora Yandrulis Cedeño, con los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos, alimentación. Contesto: hasta donde yo tengo conocimiento no la ayuda para nada. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano ISMAEL CLARENSE RUIZ, esta ayudando a la señora YANDRULIS CEDEÑO, en los gasto de la promoción escolar, ya que va a ingresar a la educación básica, primer grado. Contesto: no la esta ayudando. QUINTA: Diga la testigo si sabe si el señor YSAMEL CLARENSE RUIZ, visita a su hijo, o ha compartido algún momento de esparcimiento con el niño como un buen padre de familia. Contesto: nunca lo he visto compartiendo con el. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su abogado asistente y pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano ISMAEL RUIZ. Contesto: hace aproximadamente cinco años. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano ISMAEL RUIZ, aperturo una cuenta en el Banco Provincial, a fin de proporcionarle a su hijo una pensión alimentaria desde hace aproximadamente cuatro años. Contesto: hasta donde yo tengo conocimiento no. CUARTA: Diga la testigo si conoce y visitaba la casa del ciudadano ISMAEL RUIZ, en la cual habitaba con su hijo y su esposa cuando los ciudadanos convivían bajo el mismo techo. Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo si usted es pariente de la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: No. SEXTA: Diga la testigo que relación sostiene con la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Somos amigas conocidas y comadre y también del señor. SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta que el ciudadano ISMAEL RUIZ, según sus dichos no ha compartido con el niño JEFFERSON. Contesto: porque yo comparto con ese niño y nunca lo he visto en la casa, ni siquiera en la fiesta, ni enfermedades que es lo mas importante. OCTAVA: Diga la testigo por el compartir que alega tener con el niño sabe que el ciudadano ISMAEL RUIZ, ha visitado la casa donde habita el niño JEFFERSON, acompañado de una trabajadora social, a fin de tener contacto mediante una orden judicial con su hijo JEFFERSON. Contesto: No. NOVENA: Diga la testigo si usted convive o convivió con el tío de la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO. Contesto: Si., cursante a los folios 21 al 24 del expediente en fecha 06 de julio de 2004 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ismael Ruiz constante de 02 folios útiles y 10 anexos. En fecha 13 de julio de 2004 por auto de Tribunal se admite y se agrega a los autos respectivamente por cuanto ser legales y pertinentes cursante al folio 38 del expediente.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño, JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, de siete (07) años de edad actualmente , esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ISMAEL CLARENSE RUIZ Y YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DESICION
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño JEFFERSON GABRIEL RUIZ CEDEÑO, de siete (07) años de edad actualmente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, contra el ciudadano ISMAEL CLARENSE RUIZ, padre del citado Niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Medio de Salario (1/2) Urbano Mensual, es decir la cantidad de DOSIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.202.500,oo) mensuales y en el mes de Septiembre aportara Un Salario (1) Mínimo Urbano mensual adicional es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 405.000,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar . Asimismo en el mes de Diciembre aportara Un Salario y Medio (11/2) Mínimo Urbano Mensual adicional es decir la cantidad de SEISCIENTO SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.607.500,oo) para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación a las partes YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ Y ISMAEL CLARENSE RUIZ a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Libérense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los () Días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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