REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001539
Conversión en Divorcio.
En fecha 07 de Julio de 2004, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.833.621 y V- 13.710.882, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA Y GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 540 y 80.991, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de 2001, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en el domicilio de los padre de la cónyuge ubicado en la Urbanización Boyacá II, Vereda 69, Casa N° 08, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta Febrero del 2004 y posteriormente fijan su domicilio conyugal en: Edificio 14, Piso 4. Apartamento 2, Urbanización Terrazas del Mar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: VERONICA DANIELA “AYALA SANCHEZ”, de Cuatro (04) de edad.-.
Es el caso , que por inconvenientes en la relación conyugal han decidido de mutuo consentimiento, separarse de Cuerpos y Bienes y al efecto hacen manifestación expresa y de conformidad con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la misma en este acto, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su en cualquier lugar de la República, en virtud de la presente separación que suspende la vida en común.-
SEGUNDA: La menor VERONICA DANIELA, queda bajo la guarda y custodia de la madre y bajo la Patria Potestad de ambos progenitores.-
TERCERA: El padre EDGAR LUIS AYALA, se obliga a pasar como pensión alimentaria para la menor hija del matrimonio que se pretende disolver, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, revisable semestralmente, cantidad que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos aproximados, por concepto de alimentos, colegio, transporte, merienda, clases extras de baile, etc., de la menor Verónica Daniela Ayala Sánchez.-
CUARTA: El padre podrá visitar a su hija libremente, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.-
QUINTA: Ambos padres convienen en resolver de mutuo acuerdo todo lo relativo a las vacaciones, fines de semana, paseo, viajes, cumpleaños, etc., de la menor Verónica Daniela, tomando en consideración la profesión de medico de la madre, que la obliga a cumplir guardias en algunas de las fechas antes mencionadas.-
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, expedidas por el organismos competentes, copia fotostática del documento de propiedad de una parcela de terreno ubicada en la macro Manzana B-M-6 de la Urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, situado en el Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 03-02-2003, bajo el N° 45, Folios 301 al 305, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003.- (Folios 01-17).-
En fecha 12 de Julio de 2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 19 de Julio de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 07-07-2004, en fecha 10-08-2004, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta, en la misma fecha -Folios (19-23)
En fecha 17 de Octubre de 2.005, comparecieron los Ciudadanos: EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, asistidos por la abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO, mediante escrito, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 24).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 8.269.429 y V- 5.528.914, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Abril de 2001, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 19-07-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 17/10/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EDGAR LUIS AYALA Y EMILY DEL VALLE SANCHEZ PADRON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio 05 y bajo Nº.100, de fecha 06de Abril de 2001, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hija la Niña: VERONICA DANIELA “AYALA SANCHEZ”, de Cuatro (04) de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD, la niña: VERONICA DANIELA, queda bajo la guarda y custodia de la madre y bajo la Patria Potestad de ambos progenitores.-
SEGUNDA.- En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre EDGAR LUIS AYALA, se obliga a pasar como pensión alimentaria para la niña, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, revisable semestralmente, cantidad que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos aproximados, por concepto de alimentos, colegio, transporte, merienda, clases extras de baile, etc., de la menor Verónica Daniela Ayala Sánchez.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El padre podrá visitar a su hija libremente, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.- Ambos padres convienen en resolver de mutuo acuerdo todo lo relativo a las vacaciones, fines de semana, paseo, viajes, cumpleaños, etc., de la menor Verónica Daniela, tomando en consideración la profesión de medico de la madre, que la obliga a cumplir guardias en algunas de las fechas antes mencionadas..- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera necesario y a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, ampliar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 07 de Julio de 2004 y el Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de Julio de 2004. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LORELYS FIGUEROA
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LORELYS FIGUEROA
AJD/crc.-
|