REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003234

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER CALMONA y WENCESLA DEL CARMEN CARMONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.910.060 y V-11.903.128, respectivamente, domiciliados en el sector de la Montañita del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.374, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 2 al 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS ALBERTO y MARIALBERT ALCIRA “FERRER CARMONA”, de once (11) y diez (10) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Sector El Rincón del Paraíso, casa N° 64 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 16/09/2005, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 06 de Octubre de 2005, y en fecha 11 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 06 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día siete (07) del mes de Abril del año 1999 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALBERTO JOSE FERRER CALMONA y WENCESLA DEL CARMEN CARMONA SALAZAR, contrajeron Matrimonio Civil el once (11) de Marzo de 1993, y habiéndose separado desde el día siete (07) del mes de Abril del año 1999, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER CALMONA y WENCESLA DEL CARMEN CARMONA SALAZAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños CARLOS ALBERTO y MARIALBERT ALCIRA “FERRER CARMONA”, de once (11) y diez (10) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana WENCESLA DEL CARMEN CARMONA SALAZAR.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ALBERTO JOSE FERRER CALMONA, podrá visitas a sus hijos los fines de semana, pudiéndoselos llevar con él cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones de Carnavales, Semana Santa y Diciembre, serán compartidos, unas el padre y otras la madre.-
CUARTO: El padre ciudadano ALBERTO JOSE FERRER CALMONA, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, en la cuenta abierta para tal fin. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Con respecto a la Educación, el padre ha garantizado la misma hasta que los niños tengan la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos por ambos padres.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-




AJD/lba.-