REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000221
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.478, domiciliado en la Urbanización Boyacá II, vereda 10, sector 3, casa N° 11, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, en contra de su legítima esposa ciudadana THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.293.570, domiciliada en: Mallorquín Uno, vía Principal de Naricual, casa N° 4, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-001352, en donde se encuentra involucrado el niño LUIS GUSTAVO “NUÑEZ NAVARRO”, venezolano, de tres (03) años de edad actualmente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia del niño antes mencionado: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ y FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ, podrá visitar a su hijo y pernoctar con el, cada quince (15) días, los fines de semana. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del mismo y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se decreta provisionalmente como Obligación Alimentaría la cantidad de 1/3 Salario Mínimo Urbano Nacional hasta que conste en auto la constancia de ingresos del padre. Se insta al demandante a consignar una constancia de sus ingresos mensuales.- Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos THAIS GREGORIA NAVARRO VASQUEZ y FREDDY JOSE NUÑEZ GUTIERREZ, así como la práctica de evaluación Psicológica y Psiquiátrica a ambos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Técnico, adscrito a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-