REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002705
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LENIN MILAGROS RODRIGUEZ GUAIQUIRIAN y DAVID EL JAWHARI CHAABAN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.940.992 y 11.420.887, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.567, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Las Palmas, Residencias Los Naranjos, Apartamento 1-C, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SAHER DANIELA JAWHARI de nueve (09 ) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Trece (013) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LENIN MILAGROS RODRIGUEZ GUAIQUIRIAN y DAVID EL JAHWARI CHAABAN contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), separándose desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LENIN MILAGROS RODRIGUEZ GUAIQUIRIAN y DAVID EL JAWHARI CHAABAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija SAHER DANIELA JAWHARI RODRIGUEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña SAHER DANIELA JAWHARI RODRIGUEZ, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DEL DERECHO. De acuerdo a lo estipulado en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cumplimos con señalar Ciudadano Juez que la GUARDA de la niña SAHER DANIELA JAWHARI RODRIGUEZ, la ha realizado su madre LENIN MILAGROS RODRIGUEZ GUAIQUIRIAN, siempre contando con el apoyo y Orientación Moral y educación de la menor. En cuanto al REGIMEN DE VISITA, su padre la ha visitado desde el momento de la separación de hecho, sin limitación alguna en mi domicilio actual que es nuestro domicilio, en la siguiente dirección Cale tres, casa N° 30, Inavi, El Tigre, Estado Anzoátegui, los fines de semana y las vacaciones las hemos compartido siempre pensando en el beneficio de nuestra hija; en cuanto a la prestación de la OBLIGACION ALIMENTARI desde el momento de la separación de hecho, el ciudadano DAVID EL JAHWARI CHAABAN, ha cumplido con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios de su hija en lo referente a útiles, calzado, medicinas, médicos, odontólogos, entre los dos procuramos darle una buena educación, en la actualidad le pasa a la niña UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales y el resto de los gastos lo cubre su madre LENIN LILAGROS RODRIGUEZ GUAIQUIRIAN. Asimismo su padre ha cumplido con los dos bonos especiales anuales fijados por la Ley, en Agosto para todo lo referente a útiles escolares y uniforme, y en el mes de Diciembre para todos los gastos que implican las festividades navideñas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Siete (07) de Noviembre de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12.30 p.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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