REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002712

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR MADRID ZULUAGA y SONIA VIRGINIA VALLS REGES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.392.617 y V-8.229.776, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ORTIZ NATERA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.564, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Naricual, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre del año 1987, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre SONIA KATHERINE y ANGELICA DEL VALLE MADRID VALLS, que nacieron el día 05 de Junio 1984 y 03 de Mayo de l989, actualmente con veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 11 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDGAR MADRID ZULUAGA y SONIA VIRGINIA VALLS REGES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Naricual, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre del año 1987, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR MADRID ZULUAGA y SONIA VIRGINIA VALLS REGES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su adolescente hija de nombre ANGELICA DEL VALLE MADRID VALLS, que nació el día 03 de Mayo de l989, actualmente con dieciséis (16) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Durante nuestra separación de hecho la guarda y custodia de la menor ANGELICA DEL VALLE, ha sido ejercida por su madre, quien la seguirá ejerciendo hasta que cumpla su mayoría de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Régimen de visitas, de la menor ANGELICA DEL VALLE, se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges, el padre podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Prestación Alimentaría, el ciudadano EDGAR MADRID ZULUAGA, supra identificado, se compromete a cancelar como lo viene realizando hasta la presente fecha, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, todo esto cumpliendo así como lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: Bienes: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan