REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002715



Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NEOMAR JOSE SANCHEZ TOVAR y SIKIU PEROZO PADUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.177.902 y V.12.851.141, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Frites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.071, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Octubre de 1.996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: GISSEL NATHALY SANCHEZ PEROZA, de siete (07) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio en la calle Guevara y Lira S/N, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Julio del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05-10-2005, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 11 de Octubre del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene que objetar en la presente solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Octubre de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Enero 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges NEOMAR JOSE SANCHEZ TOVAR y SIKIU PEROZO PADUA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NEOMAR JOSE SANCHEZ TOVAR y SIKIU PEROZO PADUA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija GISSEL NATHALY SANCHEZ PEROZA, de siete (07) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SIKIU PEROZO PADUA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre suministrará por pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros, en el Banco Banesco, agencia Cantaura, a nombre de la madre de su hija y otros beneficios que consideren necesario para la protección de la salud, educación, vestuario, asistencia médica y estudios.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier época del año siempre y cuando respete las altas horas de la noche, el tiempo de estudio y cuando este atravesando por quebrantos de salud, tal como lo ha venido cumpliendo desde que se separaron de hecho, las vacaciones y paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo ya que el padre actualmente trabaja por cuenta propia.-


QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC



ABOG. LORELYS FIGUEROA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA

Ajd/ca