REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002910.

SENTENCIA DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MACHADO SILVA y MARIA PIA VASQUEZ PERALTA, venezolano el primero y la segunda chilena, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.966.309 y E-81.772.769, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JULIO ALEJANDRO y GABRIEL ANTONIO DEL VALLE, de actualmente doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Villas del Neverí, casa 2-4, Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareciendo en fecha 29/07/2005, los solicitantes y mediante escrito dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 27/07/2005; en fecha 03/08/2005, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 05/10/2005, y en fecha 11/10/2005, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio. (Folios 11-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JULIO CESAR MACHADO SILVA y MARIA PIA VASQUEZ PERALTA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MACHADO SILVA y MARIA PIA VASQUEZ PERALTA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente y niño JULIO ALEJANDRO y GABRIEL ANTONIO DEL VALLE, de actualmente doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la Guarda y Custodia del adolescente y niño JULIO ALEJANDRO y GABRIEL ANTONIO DEL VALLE, plenamente identificados, será ejercida por su madre la ciudadana MARIA PIA VASQUEZ PERALTA.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, oo), mensuales, para el pago del colegio Nuestra Señora de Lourdes, dicho monto puede variar de acuerdo a la política de la Institución Educacional, para los próximos años. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre suministrará una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo mensual y se ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERA: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, vacaciones de semana santa y navidad con la madre, carnavales y el año nuevo con el padre, de igual manera con los días festivos o de júbilo serán alternos con los padres. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR MACHADO SILVA y MARIA PIA VASQUEZ PERALTA, de ceder a sus hijos JULIO ALEJANDRO y GABRIEL ANTONIO DEL VALLE, de actualmente doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, de una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas, constante de un área de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (234,00mts) aproximadamente, distinguida con el N° 2-4, ubicada en la Urbanización Villas del Neverí, dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts), con parcela 2-5; SUR: en diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts) con parcela 2-3; ESTE: doce metros (12,00mts) con linderos del parcelamiento y OESTE: en doce metros (12 mts), con calle interna de la Urbanización Villas el Neverí, esta situada en la parte Norte de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en la margen izquierda del Río Neverí, sector Nueva Barcelona y se encuentra alinderada así: NORTE: en cien metros (100mts), con la margen izquierda del río Neverí; SUR: en cien metros (100mts) con parcelamiento Villas El Centurión I; ESTE: en doscientos treinta metros (230mts) con calle Araguaney; OESTE: en doscientos treinta metros (230 mts), con terrenos que son o fueron del Capitán Jose Gabriel Marín, en el área ubicada en su lindero Oeste, destinada para la definición de dos puestos de estacionamiento y le corresponde un porcentaje de 4.1582406% sobre las cargas obligaciones y derechos de la Urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.