REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003039
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO LOZADA E IRIS ISABEL CALDERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.474.863 y V- 8.335.068, respectivamente, asistidos por la Abogada ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por ante la mencionada Prefectura.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: MARYOLI DEL VALLE Y JOHAN JOSE “PATIÑO CALDERA”, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Nueva, Casa N° 6602, Urbanización Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 02/08/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 05 de Octubre de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-05-2005, mediante escrito presentado en fecha 11-10-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 07-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: JOSE RAMON PATIÑO LOZADA E IRIS ISABEL CALDERA GUERRA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el Diez (10) de Abril del año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JOSE RAMON PATIÑO LOZADA E IRIS ISABEL CALDERA GUERRA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los Adolescentes: MARYOLI DEL VALLE Y JOHAN JOSE “PATIÑO CALDERA”, de Dieciséis (16) años de edad y Catorce (14) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de los adolescentes MARYOLI DEL VALLE Y JOHAN JOSE “PATIÑO CALDERA”, ha sido y seguirá siendo ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a los establecido por el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de los Adolescentes: MARYOLI DEL VALLE Y JOHAN JOSE “PATIÑO CALDERA”, respectivamente, estará a cargo del padre de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la residencia de los adolescentes seguirá siendo la residencia paterna, ubicada en: Calle Nueva Número 6602, Urbanización Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, por parte de la madre se ha convenido de manera amplia y con toda la libertad en beneficio de la salud y desarrollo psico-social de los adolescentes.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la madre entregar en una (01) sola cuota un aporte mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que serán entregados dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes, todo de conformidad con el Articulo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Es expresamente entendido, y expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria antes convenida, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor , publicados en el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida del hijo, también de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentre acompañado el niño, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC


ABG. LORELYS FIGUEROA.-