REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003142
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA RAMIREZ e HIGINIA DEL CARMEN QUIJADA VILLARROEL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.258.417 y V-12.741.090, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA MARIA SIFONTES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.571, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 17 de Julio del año 1999, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre VALERIA ALEJANDRA PEÑA QUIJADA, que nació el día 27 de Enero del año 2000, actualmente con cinco (5) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA RAMIREZ e HIGINIA DEL CARMEN QUIJADA VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 17 de Julio del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA RAMIREZ e HIGINIA DEL CARMEN QUIJADA VILLARROEL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre VALERIA ALEJANDRA PEÑA QUIJADA, que nació el día 27 de Enero del año 2000, actualmente con cinco (5) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Nuestra menor hija ya señalada, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre. SEGUNDO: El padre de nuestra menor hija se compromete a pasar mensualmente a la madre HIGINIA DEL CARMEN QUIJADA VILLARROEL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) los cuales los depositará en la cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, asimismo velara por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. TERCERO: Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la guarda y custodia la ha tenido la madre, y la prestación alimentaría ha sido del padre compartida con la madre, y las visitas domiciliarias han sido realizadas semanalmente por parte del padre. CUARTO: El tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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