REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-S-2005-004056


Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por la abogada LISBETH C. VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.630, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ARMANDO RIVIERE y MARIA BORDON, venezolano y argentina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.666.901 y E-81.472.188, de este domicilio, respectivamente, este Tribunal en fecha 01/11/2005, le dio entrada e instó a la parte solicitante, para admitir la presente solicitud se requiere la comparecencia personal de los cónyuges, ya que se trata de una acción personalísima por disposición del artículo 185-A, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con el requisito exigido por el Tribunal, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la abogada LISBETH C. VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.630, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ARMANDO RIVIERE y MARIA BORDON, venezolano y argentina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.666.901 y E-81.472.188, de este domicilio, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LORELYS FIGUEROA.