REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004255

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria, propuesta por la Defensora Generación de Revelo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación del niño JUAN ALBERTO PEREZ LUGO de dos (02) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: YOHALY CAROLINA CRUCES CORDERO y JUAN ALBERTO PEREZ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.961.758 y V- 15.015.559, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
" El ciudadano: JUAN ALBERTO PEREZ LUGO, expone su disponibilidad de establecer la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales es decir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales; cuya suma se compromete a incrementarla para la cual se abrirá una cuenta de ahorros a favor del niño y donde se autoriza a la madre para su movilización, a partir del 07 de Octubre del presente año DESPUES DE HABER DEBATIDO EL PUNTO EN CUESTION Y HABER ESCUCHADO LAS CONSIDERACIONES DE AMBAS PARTES, EL DEFENSOR HACIENDO USO DE SU PALABRAS SE DIRIGE A LAS PARTES Y SEÑALA: En virtud de lo ante expuesto esta defensora deja constancia de los hechos narrados por las partes a los efectos de dar cumplimiento al procedimientos de acuerdos conciliatorios de forma total establecido por las partes en beneficio de las adolescentes involucradas en este acto, se levanta esta acta con los acuerdos establecidos discriminados de la siguiente maneras.- PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy tres (03) de octubre de dos mil cinco (2.005) EL CIUDADANO: JUAN ALBERTO PEREZ LUGO, SE COMPROMETE CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de acuerdo al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de será manera que se compromete de forma voluntaria y la ciudadana YOHALY CAROLINA CRUCES CORDERO acepta la obligación alimentaria establecida por el ciudadano ya antes mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básica de alimentación SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestidos, educación, deporte, cultura asistencia y atención médica.-
El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde el tres (03) de octubre del año 2005
Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos a los 03 días del mes de octubre del año 2005, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño JUAN ALBERTO PEREZ LUGO de dos (02) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA


AJD/carmen