REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001904
En fecha veintitrés (23) del mes de Agosto del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MARCO ANTONIO ORTIZ RIVERO y NAYIVIS DEL CARMEN PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.257.705 y V-8.284.375, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 2 y 3). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) del mes de Julio del año 1993, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: FRANCISCO JOSE “ORTIZ PEREZ”, de nueve (09) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en el sector el Viñedo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:


PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común teniendo cada quien el derecho de vivir por separado, haciendo su vida social cada uno por su cuenta sin posibilidad de reclamo alguno y sin que el uno como el otro sea molestado en su vida personal.-

SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre.-

TERCERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos.

CUARTA: El padre se compromete con su menor hijo a suministrarle semanalmente, bien sea la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo o un mercado semanal que contenga lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo en su alimentación, así como también se compromete a sufragarle los gastos de vestuario, calzado, útiles escolares, atención médica medicina y todo lo que hiciere falta.-

QUINTA: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también podrá disfrutar con su menor hijo los fines de semana, paseos, vacaciones previa autorización de la madre del menor, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de este.-

SEXTA: En nuestra Comunidad Conyugal hemos adquirido un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector El Viñedo, hemos decidido de mutuo y común acuerdo adjudicárselo a nuestro menor hijo por medio de documento autenticado una vez disuelto nuestro vínculo conyugal.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha treinta (30) de Agosto de 2004, le dio entrada a la solicitud, y en esa misma fecha la Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, Juez de la Sala de Juicio N° 01, se inhibió de conocer la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó remitir el original del expediente, constante de (05) folios útiles, más (01) cuaderno separado por la inhibición planteada, signado con el N° BH06-X-2004-206, constante de (04) folios útiles a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de remitir el mismo a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose oficio N° 1150-2499 y 1150-2500. En fecha 07 de Septiembre de 2004, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta, e instando a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 12). En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2005, comparecen los ciudadanos MARCO ANTONIO ORTIZ RIVERO y NAYIVIS DEL CARMEN PEREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) del mes de Julio del año 1993, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARCO ANTONIO ORTIZ RIVERO y NAYIVIS DEL CARMEN PEREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MARCO ANTONIO ORTIZ RIVERO y NAYIVIS DEL CARMEN PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 239, de fecha 30-07-1993, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño FRANCISCO JOSE “ORTIZ PEREZ”, de nueve (09) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 21 de Septiembre del año 2004:

PRIMERO: El niño FRANCISCO JOSE “ORTIZ PEREZ”, de nueve (09) años de edad actualmente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana NAYIVIS DEL CARMEN PEREZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ RIVERO, tendrá derecho a visitar a su hijo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también podrá disfrutar con su menor hijo los fines de semana, paseos, vacaciones previa autorización de la madre del menor, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de este.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ RIVERO, se compromete con su menor hijo a suministrarle semanalmente, bien sea la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo o un mercado semanal que contenga lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo en su alimentación, así como también se compromete a sufragarle los gastos de vestuario, calzado, útiles escolares, atención médica medicina y todo lo que hiciere falta.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente"....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-



AJD/lba.-