REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNT : BP02-S-2005-001266
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO LANNY ARAUJO Y MARIA TERESA DICIOLLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.010.124 y V-8.469.071, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado BRENDAN GRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.953, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.- (Folios 01-03).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: MARIA ELISA “LANNY DICIOLLA”, de Ocho (08) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Ciudad de Santa Ana del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 14/04/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 06 de Octubre de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-10-2005, mediante escrito presentado en fecha 11-10-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 05-10)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: JOSE GREGORIO LANNY ARAUJO Y MARIA TERESA DICIOLLA MORENO, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO LANNY ARAUJO Y MARIA TERESA DICIOLLA MORENO, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Niña: MARIA ELISA “LANNY DICIOLLA”, de Ocho (08) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, y la madre tendrá la Guarda y Custodia de la menor.-
SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre visita a su hija en el domicilio de la madre cualquier día de la semana.- Así mismo, el padre podrá disfrutar en compañía de su hija los días domingos dos veces, alternos al mes, pero siempre llevándola a dormir en el domicilio de su madre.- El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes hasta cumplir la mayoría de edad,- En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.-Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a depositar en una Cuenta Bancaria la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,ooo) mensuales.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.



ABG. LORELYS FIGUEROA.-


AJD/crc.