REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002491
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DOMINGUEZ VALERA y BEATRIZ DEL CARMEN MARTINEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.832.083 y V-9.762.435, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS RODRIGUEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.634, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JESSICA VIRGINIA, de 11 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, el día siete (07) de octubre de 2005, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha diez (10) de octubre de 2005, de la siguiente manera: “En la presente solicitud no se señala el domicilio conyugal, así mismo no se cumple con lo pautado en el art6iculo 351, parágrafo primero, en el sentido que no se señala la forma como se venia cumpliendo el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaría, durante el lapso de separación de hecho. Se le acuerda alas partes que estas normas son de eminente orden público y en consecuencia no pueden ser pactadas, convenidas o relajadas.
Por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes HERIBERTO ANTONIO DOMINGUEZ VALERA y BEATRIZ DEL CARMEN MARTINEZ PIRELA, no cumplieron en su solicitud con lo establecido en el artículo 140-A, en virtud de que no mencionar su ultimo domicilio conyugal, así como tampoco cumplieron con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero en el sentido que no se señala la forma como se venia cumpliendo el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaría, durante el lapso de separación de hecho, normas estas de obligatorio cumplimiento. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITA.-
En la misma fecha siendo las una (1.00 p.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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