REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003254
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER FIGUEROA ROJAS y GLENY TEOFILA SATURNO ARAY, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.391.099 y V-8.204.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR GUTIERREZ BALZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.697, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el último domicilio conyugal en la en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Ubicado en la Calle “J”, Urbanización Boyacá I, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXANDER JOSE y GLENYMAR PAOLA, de once (11) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Septiembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 07 de octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAFAEL ALEXANDER FIGUEROA ROJAS y GLENY TEOFILA SATURNO ARAY, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER FIGUEROA ROJAS y GLENY TEOFILA SATURNO ARAY, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ALEXANDER JOSE y GLENYMAR PAOLA, de once (11) y nueve (09) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Nuestros menores hijos ALEXANDER JOSE y GLENYMAR PAOLA, han permanecido siempre, incluso el tiempo de separación de hecho que hemos mantenido, bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien en lo sucesivo la mantendrá y la Patria Potestad se ha venido ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores, quienes hemos procurado con la educación coadyuvado en la formación moral, espiritual, material y social, así como también hemos velado por que cumplan todos y cada uno de los derechos y deberes que la legislación especial de menores contiene en beneficio y provecho de nuestros menores hijos.
SEGUNDO: Por lo que respecta al hogar común de los menores, este ha sido la casa de la madre tal como ha venido siendo desde hace cierto tiempo a la presente fecha.
TERCERO: El padre ha tenido un Régimen alternativo de visitas, los fines de semana, días feriados, vacaciones de fin de año, todo esto previo acuerdo y programación de nosotros los cónyuges, tratando en la medida de lo posible que sea de manera no sientan tanto la ausencia de la figura paterna.
CUARTO: El padre de los menores hijos desde el inicio de la separación de hecho hasta la fecha de hoy inclusive, no ha incumplido con la respectiva pensión alimentaría la cual ha ido incrementándose de manera progresiva hasta alcanzar a la fecha de hoy la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, por cada menor, la cual esta conforme a la capacidad adquisitiva del padre, pensión esta que se ha venido entregando en dinero en efectivo a la madre, mensualmente. Así mismo, ha velado por otros gastos necesarios para los menores tales como: vestuario, asistencia médica, uniformes escolares, útiles escolares y otros.
QUINTO: Alos fines legales consiguientes, fijamos la siguiente dirección: la Calle “J”, Urbanización Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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