REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003443.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORET HERNANDEZ y MIGDALIA AURORA LAREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.282.744 y V-11.826.135, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CESAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.159, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, Araya, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS GREGORIO MORET LAREZ, de trece (13) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en Calle La Vereda del Sector de Araguita, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26/09/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 06/10/2005, y en fecha 11/10/2005 emitió su opinión manifestando que no existe objeción que hacer al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GREGORIO ANTONIO MORET HERNANDEZ y MIGDALIA AURORA LAREZ CORTEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, Araya, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Julio del año 1.999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MORET HERNANDEZ y MIGDALIA AURORA LAREZ CORTEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente JESUS GREGORIO MORET LAREZ, de actualmente trece (13) años de edad, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del adolescente JESUS GREGORIO, será ejercida por el padre, en el lugar que escogió el padre para vivir y la madre quedará habitando en un lugar de su preferencia, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el hijo.
SEGUNDA: El padre asumirá la obligación alimentaría de su hijo con la ayuda de la madre cuado sea necesario y suministrará esta obligación inquebrantable en el momento en que el adolescente no este bajo su cuidado, en dinero en efectivo, dependiendo del índice inflacionario existente en nuestro país, lo que sería mediante acuerdo entre los padres, de la misma manera ambos padres compartirán todos los gastos del hijo relativo a medicina, juguete, diversión y estudios, así como todos los gastos de vacaciones y navidad.
TERCERA: La madre podrá visitar a su hijo, cuando sea necesario, teniendo un régimen de visitas abierto sobre el mismo, igualmente el padre tomando en cuenta que ejerce la Guarda y Custodia de su hijo podrá viajar sin autorización con su hijo salvo las requeridas por las autoridades competente, tal derecho y prerrogativa lo tendrá la madre cuando ella así lo decida, de forma tal que el Día del Padre el mencionado adolescente lo pasará con el padre y el Día de la madre lo pasará con la Madre, en cuanto a las vacaciones y navidad el adolescente podrá pasarlo con madre como con su padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
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