REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003568
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA VARGAS y VANESSA NAVAS CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.393.514 y 10.116.062 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.089, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Septiembre del año 1994, por ante el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta en acta N° 480, de los libros de matrimonio llevados en dicho registro y de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ALEXANDRA CAROLINA, de trece (13) años de edad y establecieron su domicilio conyugal en: La Av. Américo Vespucio, Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial Flamingo, Edif.. La Isla, Piso 02, Apartamento C-3, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (29) de Septiembre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha (06) de Octubre del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 11 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 8 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges FERNANDO JOSÉ SILVA VARGAS y VANESSA NAVAS CAMPOS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el (02) de Enero del 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FERNANDO JOSÉ SILVA VARGAS y VANESSA NAVAS CAMPOS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: : 30 de Septiembre del año 1994, por ante el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA VARGAS y VANESSA NAVAS CAMPOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la Adolescente ALEXANDRA CAROLINA, de trece (13) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente ALEXANDRA CAROLINA, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana VANESSA NAVAS CAMPOS.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre FERNANDO JOSÉ SILVA VARGAS suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, los cuales pagará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 0108-0084-66-01-00107854, del Banco Provincial a nombre de VANESSA NAVAS CAMPOS, cuyo comprobantes bancarios le servirá de solvencia al respecto. El padre también se compromete a pagar el monto de las mensualidades del colegio Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes II, donde cursa estudios la niña de autos, cuyo monto total es de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000.00), que cancelará directamente en la Institución Educativa, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y de igual forma se le entregará mensualmente al padre copia de recibo cancelado, El padre se compromete también a pagar una cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), en los meses de Julio y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y uniformes, medicinas, vacaciones escolares y decembrinas, los cuales serán cancelados en partes iguales por los padre. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no perturbe o altere el normal desarrollo de sus actividades diarias, tales como horario escolar, horas de comida y en fin , que no vaya en contra del Interés Superior de la adolescente , en cuanto a los fines de semana, ambos padres han convenido para el mejor desarrollo de nuestra hija que el padre tendrá derecho a disfrutar dos (02) fines de semana al mes y de manera alterna, buscando a su hija y regresándola a la residencia donde vive con la madre. En cuanto a los diferentes períodos vacacionales de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, así como los diferentes puentes por días festivos serán disfrutados de manera alterna por los progenitores en base a la disponibilidad de tiempo de cada uno de los padres y de mutuo acuerdo.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD/Mary C.