REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000667

PARTE DEMANDANTE: MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.582-740. Domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: HERNAN VALERIO, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.143 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EFREN JOSÉ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.578.545. con domicilio en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑAS: MILEIDY ANGEL Y LEIDY LAURA, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.582-740. Domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui asistida por HERNAN VALERIO, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.143 y de este domicilio quienes comparecen para exponer: que en fecha 13 de junio de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EFREN JOSÉ VESQUEZ, y de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres MILEDY ANGEL y LEIDY LAURA actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva fijar pensión de alimentos siendo el caso que el padre de mis prenombradas hijas abandono el hogar en fecha 15 de enero de 2003 incumpliendo sus obligaciones como padre ya que no suministra los alimentos ni el dinero requerido para satisfacer las necesidades fundamentales de nuestras hijas solicitando al Tribunal se oficie al Ministerio de la Defensa, Departamento de Personal, Destacamento 55 de la Guardia Nacional, Centro Penitenciario el Rodeo, Guatire, Estado Miranda a los fines se sirva de informar el sueldo devengado por el demandado y se le retenga provisionalmente el treinta por ciento (30%) de su sueldo neto todo ello con la finalidad de resguardar el derecho a la alimentación de mis hijas Igualmente solicita que la presente sea sustanciada de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 01 de junio del 2005, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. la presente Demanda de Obligación Alimentaria constante de 02 folios útiles y 03 anexos. En fecha 06 de junio de 2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, EFREN JOSÉ VASQUEZ a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos folio 07 del expediente. Intentada por la ciudadana MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ, en representación de sus hijas MILEIDY ANGEL Y LEIDY LAURA. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui folio 07 del expediente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano EFREN JOSÉ VASQUEZ Y en cuanto a las medidas solicitadas, se ordena librar oficio, y se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 07 del expediente.-
CAPITULO II
DE LAS ACTUCIONES
En fecha 6 de junio del 2005, se envió oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano EFREN JOSÉ VASQUEZ incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 07 del expediente.- En fecha 10 de junio del 2005, Compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 12 del expediente. En fecha 16 de junio de 2005 se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado Hernán Valerio confiriéndole Poder Apud – Acta a los Abogados Hernán Valerio, Pablo Chacin y Rosa Torrealba cursante al folio 13 del expediente. En fecha 11 de agosto de comparece el ciudadano alguacil LISAMDRA FUENTES consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EFREN JOSÉ VASQUEZ, a quien cito el día 11-08-2005 cursante al folio 16 del expediente. En fecha 19 de septiembre de 2005 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto Conciliatorio y el acto de contestación dejándose constancia que estuvieron presentes los ciudadanos EFREN JOSÉ VASQUEZ Y MILDRET CORTEZ quienes exponen no llegar a ningún acuerdo, insistiendo la parte demandante en el procedimiento y se sirva de acordar embargo sobre el sueldo y/o salario del demandado cursante al folio 17 del expediente. En fecha 27 de septiembre de 2005 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Pablo Chacin Torrealba, Apoderado Judicial de la ciudadana Mildret Cortez cursante al folio 17 del expediente. En fecha 28 de septiembre de 2005 por auto del Tribunal admite el presente escrito de Promoción de Pruebas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la promoción de los testigos para el día siguiente a las diez de la mañana cursante al folio 19 del expediente. En fecha 29 de septiembre siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana MILDRET CORTEZ HERNANDEZ, se deja constancia que no compareció ni la parte demandante ni la demandada ni por si ni por mediante apoderado alguno, así mismo se deja constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos YESENIA SIMÓN CELIZ, LETICIA BAYOLA NAVARRO y REINA SALAZAR, por lo tanto el Acto fue declarado desierto cursante a los folios 20 al 22 del expediente. En fecha 13 de octubre de 2005 se recibió Oficio signado con el N° 1487 del Comando de Personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional información sobre el sueldo devengado por el ciudadano EFREN JOSÉ VASQUEZ, con todos sus beneficios y deducciones cursante al folio 23 del expediente. En fecha 01 de noviembre de 2005 por auto del Tribunal acuerda agregar a los autos información recibida por el Comando de Personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional cursante al folio 25 del expediente.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de las niñas MILEIDY ANGEL Y LEIDY LAURA VASQUEZ CORTEZ, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 04 y 05 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos EFREN JOSÉ VASQUEZ Y MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-


CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO
En cuanto a la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana MILDRET CORTEZ HERNANDEZ, se dejo constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos YESENIA SIMÓN CELIZ, LETICIA BAYOLA NAVARRO y REINA SALAZAR, por lo tanto el Acto fue declarado desierto.
CAPITULO IV
DE LA DESICION
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que la precitada niña, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora MILDRET CORTEZ HERNANDEZ sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.
Tomándose en cuenta el Interés Superior de las niñas MILEIDY ANGEL Y LEIDY LAURA VASQUEZ CORTEZ, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MILDRET TIBIZAY CORTEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano EFREN JOSÉ VASQUEZ, padre de las citadas Niñas, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Medio de Salario (1/2) Urbano Mensual, es decir la cantidad de DOSIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.202.500,oo) mensuales y en el mes de Septiembre aportara Un Salario y Medio (11/2) Mínimo Urbano mensual adicional es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 607.500,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar . Asimismo en el mes de Diciembre aportara Dos Salarios y Medio (21/2) Mínimo Urbano Mensual adicional es decir la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.012.500,oo) para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (08) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN