REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-001346
Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación de la Niña: VALERYS DEL CARMEN ALFONZO VALLENILLA, de Nueve (09) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 24/10/2005, por la ciudadana CARMEN TERESA VALLENILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.297.537, domiciliada en: Calle Las Flores, Casa N° 24-1, Barrio Madre Vieja, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso:”Acudo ante este Despacho con el fin de manifestar que en la partida de nacimiento de su hija antes mencionada se evidencia un error en la fecha de nacimiento la fecha que colocaron fue el primero de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis debiendo ser el Veintiuno de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (21/06/1996), nacimiento de la Prefectura del Municipio Bolívar y del Registro Principal.-“
Por lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 literal c) y de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo 4to, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de la niña VALERYS DEL CARMEN, asentada bajo el N° 1455, pagina 81 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Primera Autoridad de la Parroquia San Cristóbal, enmendando el error material donde se lee y esta escrito, “nació la niña el día, primero de Junio de mil novecientos noventa y seis” lo cual debe decir, “nació la niña el día, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis” como es lo correcto y lo cual se encuentra probado con la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Octubre de 2005, documento este que es plenamente valorado por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 y 1359 del Código Civil, de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña VALERYS DEL CARMEN ALFONZO VALLENILLA” (folio 03) , expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folio 04-06), se evidencia que la misma hace constar .…que la niña que presenta es su hija que nació la niña el día primero de Junio de mil novecientos noventa y seis, a las diez de la noche en Barcelona, Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander, Municipio Bolívar de este Estado que llevara por nombre: VALERYS DEL CARMEN…, y de la constancia de Nacimiento, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. DOMINGO GUZMAN LANDER, LAS GARZAS, BARCELONA, se evidencia…que la Niña VALERYS DEL CARMEN ALFONZO VALLENILLA, nació el 21-06-96,… (folio 06). (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y de la constancia de Nacimiento, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. DOMINGO GUZMAN LANDER, LAS GARZAS, BARCELONA, se evidencia…que la Niña VALERYS DEL CARMEN, nació el 21-06-96,… (folio 06), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la niña VALERYS DEL CARMEN ALFONZO VALLENILLA, la cual la correcta es: , veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1455, Pagina 81, correspondiente al año 1.996 y debiendo aparecer que la fecha de nacimiento es:” el veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), años: 195° y 46º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/crc.-
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