REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000072

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MAGO MEDINA y BEANSY BEATRIZ RENGEL RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.163.549 y V-12.980.629, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero del año 1999, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LEONARDO DE JESUS MAGO RENGEL, que nació el día 09 de Julio 1999, actualmente con seis (06) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 07 de Octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS MAGO MEDINA y BEANSY BEATRIZ RENGEL RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MAGO MEDINA y BEANSY BEATRIZ RENGEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre LEONARDO DE JESUS MAGO RENGEL, que nació el día 09 de Julio 1999, actualmente con seis (06) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Respecto al prenombrado niño y para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplimos en informar a este Tribunal que la ciudadana BEANSY BEATRIZ RENGEL, es quien ha venido ejerciendo la guarda del niño durante todo este tiempo que hemos estado separados y que se ha mantenido un régimen de visitas abierto y hemos establecido de común acuerdo una pensión de alimento que el padre se compromete en este acto a cancelar una obligación alimentaría de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000.oo) exactos, comprometiéndose en este acto como padre del niño que ha medida que mi situación económica vaya mejorando voy a ir aumentando dicho monto. El padre podrá visitar al niño en el momento que el desee siempre y cuando no afecte la salud mental del niño y no interrumpa las tareas escolares del niño. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan