REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000228.
Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano RAFAEL ROMERO, contra su cónyuge la ciudadana CARMEN ZACARIAS, en donde se encuentra involucrado el adolescente ABEL ELIU, plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-001273; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 466 y 467 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre del adolescente ciudadana CARMEN ZACARIAS. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas del adolescente de autos, este Tribunal, tomando en consideración el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El padre ciudadano RAFAEL ROMERO, podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría éste Tribunal ORDENA que el padre suministre la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, asimismo deberá suministrar esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina, hasta tanto la parte demandante indique sus ingresos o consigne la constancia de trabajo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/ZG.