REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de Noviembre de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-V-2005-001273.
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISTABEL BLANCO, plenamente identificados en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18/10/2005; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos, del adolescente ABEL ELIU ROMERO ZACARIAS, de dieciséis (16) años de edad, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Igualmente se ordena la práctica de un informe social en el hogar de las partes y evaluaciones psicológicas a las mismas, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/ ZG
ASUNTO: BP02-V-2005-001273.