REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-001306
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185, ordinal 2° y 3°, incoada por la Ciudadana MARIA ROSA GUILLEN VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.220.271, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.933, en contra de su legitimo cónyuge Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.747, quienes durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: BELKIS TIBISAY, BELGICA MARIA Y JOSE ANTONIO “GARCIA GUILLEN” de veintiún (21), Dieciocho (18) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.- Este Tribunal en fecha 03/11/2005, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D",en el sentido de que no señala los medios probatorios.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D",en el sentido de que no señala los medios probatorios, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a los mencionados Artículos, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la Ciudadana MARIA ROSA GUILLEN VARGAS, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ROSALES, plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.


ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc.