REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002865
PARTES:
DEMANDANTE: JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.574.666, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.979.519, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 82.560 y 82.651 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria.
NIÑA: OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, de actualmente un (01) año de edad.

Visto con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.574.666, de este domicilio, actuando en representación de su hija OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, de actualmente un (01) año de edad, asistida por los Abogados en ejercicio CORALIA DIAZ MARIN y OSCAR MORENO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.433 y 82.388, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.979.519, y quien expone: que cuando se encontraba embarazada y debido a desavenencias con el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, padre de su hija, éste la abandono, mudándose a un sitio desconocido, y no pudiendo trabajar por su estado, sus padres asumieron los gastos ocasionados por su embarazo. A partir del mes de Mayo el 2004, el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, comenzó a aportar en forma irregular la cantidad de (Bs.100.000,oo) mensuales y sin embargo por los gastos que requiere un niño, esta cantidad no alcanza y se lo ha planteado al obligado pero no ha logrado que aporte una mayor cantidad, es por lo solicita sea fijada una pensión de alimentos, en virtud de la necesidad de su hija y la capacidad económica del obligado, y que el mismo labora como Supervisor para la Empresa Documentos Mercantiles” S.A, (DOMESA), y solicito que se le fije una cantidad especial de dinero que el padre recibirá por aguinaldo o utilidades, para sufragar gastos especiales en las festividades de Diciembre, se dicte Medida preventiva cautelar de Embargo sobre el 30% de los beneficios por concepto de Fideicomiso, caja de Ahorros, Bono de Transferencia, Vacaciones, Prestaciones y demás remuneraciones de fin de año, asimismo la retención equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, de la prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario o liquidación anual.- Anexó a la presente solicitud original y copia del Acta de Matrimonio, original y copia de la partida de nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01 –09).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas. – (Folios 10 – 12).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2004, el Tribunal decretó medidas precautelativas sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa DOMESA, mediante oficio N° 2004/3914. (Folio 1-2).-
En fecha 17-01-05, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 13-14).
En fecha 10 de Febrero del 2005, compareció por ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio MAGADALENA HERNANDEZ y YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 82.560 y 82.561 respectivamente, Apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN y consignan Poder Especial.- (Folios 15-18).-
En fecha 15 de Febrero del año 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, parte demandada, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandante, se le advirtió al demandado que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la presente demanda, luego en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la Apoderada judicial de la parte demandada Abogada YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, quien contesto la demanda consignando escrito de contestación constante de 3 folios y 22 anexos, la cual fue agregadas a los autos en fecha 16-02-2005.- (Folios 19-46).-
En fecha 25 de Febrero del 2005, consigna escrito de promoción de pruebas la Abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, Apoderada Judicial de la parte demandada constante de 1 folio útil (Folios 47-48).-
Luego en fecha 01 de Marzo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y negó las pruebas testimoniales de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque el lapso probatorio vence el día 25-02-05.-(Folios 49-50).-
En fecha 08 de Marzo del 2005, el Tribunal acuerda diferir la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos el informe del sueldo devengado por el demandado, en la misma fecha consigno diligencia la Abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, Apoderada Judicial de la parte demandada, y solicito original del Instrumento Poder, luego en fecha 14 de Marzo del 2005, el Tribunal acordó devolver original solicitado.-(Folios 51-54).-
En fecha 17 de Marzo del 2005 introduce escrito la ciudadana JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR R. MORENO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.388, constante de 3 folios y 27 anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de Marzo del 2005.- (Folios 55-86).- Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio 3 al folio 28 constan: escrito suscrito por la ciudadana JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, plenamente identificada en autos, asistido por los Abogados en ejercicio CORALIA DIAZ MARIN y OSCAR R. MORENO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.433 y 82.388, auto del Tribunal y oficios emanados a la Empresa DOMESA, diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561, Apoderada Judicial de la parte demandada, actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se oficie a la empresa DOMESA a los fines de que informe el salario integral del demandado, recaudo emanado de la empresa DOMESA en el cual especifican la liquidación de las prestaciones sociales y el monto total del embargo de las 36 mensualidades futuras que fueron embargadas.-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, de un (01) año de edad, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 3.356, cursante al folio seis (6), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA y RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, madre de la niña cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo se anexo copia certificada y simple de la partida de nacimiento de la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, la cual fue valorada en el particular primero, y del acta de matrimonio de los ciudadanos JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA y ANGEL GONZALEZ CHACIN, en la cual se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los padres de la niña de marras, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, actuando en su carácter de autos, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ajustarse a la realidad de lo sucedido; rechazó, negó y contradijo que su representado abandonó a la ciudadana JENNISBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, cuando supo de su embarazo y se haya mudado a un sitio desconocido por ella ya que éste sigue viviendo en el mismo sitio donde fijaron su domicilio conyugal; rechazó, negó y contradijo que su representado haya excluido a la prenombrada ciudadana del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de manera inexplicable; manifestó asimismo que su representado tuvo conocimiento del embarazo de la ya mencionada ciudadana cuando ésta tenía 4 meses de gestación, ya que ésta se lo había ocultado, por lo que desde ese momento su representado comenzó a cubrir los gastos de su menor hija, comenzando con dinero en efectivo a través de sus familiares manifestándole ella que no los recibía, y debido a esto la ciudadana JENNYSBELL MORENO le solicita a mi representado realice los depósitos en una cuenta corriente signada con el Nº 1194009948 que pertenece al ciudadano OSCAR MORENO, quien es su padre, razón por la cual mi representado comienza a realizar los depósitos en esa cuenta corriente a lo cual la ciudadana JENNYSBELL MORENO le comunica que no ha recibido dinero alguno, a lo que mi representado ofrece abrir una cuenta para realizar la pensión de alimentos de su menor hija, a lo que no tuvo respuesta alguna, y es por lo que toma la decisión de aperturar la cuanta de ahorro Nº 100050020051 a su nombre y le hace llegar una tarjeta de débito para la prenombrada ciudadana pueda retirar los depósitos realizados por mi representado. Finalmente expone que por cuanto su representado reconoce la paternidad de la niña de autos y que tiene la obligación de colaborar con su manutención es por lo que propone la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales para pensión de alimentos, en virtud de que la obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO. Consignando en este acto facturas y depósitos para dejar constancia de que su representado ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su menor hija.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada a través de su apoderada judicial, promovió las planillas de depósito del Banco Mercantil, cuenta Nº 1194009948 donde se depositaron Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) a nombre del ciudadano OSCAR MORENO, y planillas de depósito del Banco Mi Casa, de fechas 02/07/2004 por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), 29/02/2004 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), 27/08/2004 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), 29/09/2004 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), 02/11/2004 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), 30/11/2004 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), 29/12/2004 por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), 31/01/2005 por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000) y facturas varias de fueron consignadas en el escrito de contestación de la demanda, con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña de marras. Esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, parte demandada en el presente proceso, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria para con su hija OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO.
Asimismo promovieron como testigos a los ciudadanos INDIRA DEL VALLE MEJIAS RONDON Y DOUGLAS CELESTINO SANCHEZ RODRIGUEZ, testimoniales que fueron negadas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
A su vez la parte demandante debidamente asistida de abogado, reprodujo el merito favorable de los autos y alegó el principio de igualdad a favor de todos los recaudos que me favorezcan en la presente causa. Asimismo expuso entre las varias razones por las cuales demandó al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, que el mismo no aportó nada en la oportunidad en que su hija se vio hospitalizada por tres días en el Centro de Especialidades Médicas Virgen del Valle por haber nacido prematura de tiempo y peso, factura que debió pagar el ciudadano padre de la demandante, y por tal razón la niña fue remitida a un pediatra y este a su vez la remitió a un gastroenterólogo-pediatra diagnosticándosele a la niña un cuadro de esofagitis con reflujo, por lo cual se le ordenaron una serie de exámenes y medicinas, facturas que igualmente fueron canceladas por le padre de la demandante, manifestó igualmente que en mayo de 2004 recibió del padre de su hija una tarjeta Nº 5049-3400-1078-1781 de la entidad Mi Casa para efectuar retiros del cajero automático la cual no pudo ser utilizada porque la misma fue bloqueada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, por lo que posteriormente le entregó una nueva tarjeta Nº 5049-3400-1091-8177, pudiendo realizar los retiros respectivos pero manifestando la interrogante respecto a que había pasado con el depósito de fecha 31/12/2004 por la cantidad de 130.000Bs., porque en fecha 12/01/2005 la ciudadana demandante realizó un retiro por la cantidad de 90.000Bs. quedando un saldo en la cuenta de 6.142,11Bs. No haciendo más retiros hasta la fecha 03/02/2005 fecha en la cual la tarjeta no funcionó razón por la cual se entrevistó con el gerente de la entidad financiera, manifestándole éste que la cuenta no ha tenido movilización y que la suma que poseía para ese momento era de 642,11Bs. Por lo que se hace la pregunta de que fue lo que pasó con el depósito Nº 10097388 de fecha 31/12/2004 que la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas, demostrándose entonces que si desde la fecha supramencionada el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN no ha depositado más dinero en la mencionada cuenta, éste no ha venido cumpliendo con sus obligaciones de padre, por lo cual solicitó que este Tribunal oficiara a la oficina principal de la entidad financiera Mi Casa ubicada en la calle Bolívar de Puerto La Cruz a los fines de solicitar los estados correspondientes a la cuenta Nº 10-005-002005-1 cuyo titular es el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN y poder constatar quine, como y cuando se efectuó el retiro de la cantidad de Bs.130.000 depositados en fecha 31/12/2004medinate planilla de depósito Nº 10097388. Expuso de igual forma que los objetos que compró el demandado que se evidencian en las facturas que promovió en su escrito, no fueron para su hija, ya que ella no recibió ninguno de ellos, demostrándose con ello la mala fe de la parte demandada al falsear los hechos. Igualmente manifestó que éste miente cuando expone que el nunca se cambió de domicilio, y recalcó además que este ciudadano ha percibido dinero en el mes de Diciembre al menos dos meses de sueldo por concepto de utilidades por vacaciones, cesta tickets, y que de dichos conceptos no ha aportado nada para su hija. En lo que respecta a la exclusión de su persona en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad expuso que éste si la excluyó irresponsablemente de dicho seguro para que no le hicieran a él las respectivas deducciones por su persona por tal concepto y le alcanzara más el dinero para pagar el préstamo que pidió a la empresa donde labora para la compra de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: MCN-59Y, Serial de la Carrocería: KLA4M11BD1C639181, Serial del Motor: F8CV726829, Marca: Daewoo, Modelo: Matiz S Sinc, Año: 2001, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán y destinado al uso: Particular, cuyo valor es de Bs.5.900.000,oo, y por tal razón solicitó se oficiara a la Compañía Anónima de Seguros La Occidental pidiendo información relativa a si ella continúa gozando de los beneficios del seguro. Declaró que la incomparecencia de su persona a los actos procedimentales se debió a que por el estado delicado de la niña, ésta se enfermó y no quería ingerir alimento alguno lo que requirió asistencia especial de su parte además de la atención médica requerida, y por último solicitó que mientras se espera respuesta del oficio emanado hacia la empresa DOMESA, se mantengan las medidas preventivas dictadas. Anexando a este escrito todas las facturas que evidencian tales alegatos. A este respecto esta Sala de Juicio Nº 2, valora plenamente lo alegado y las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello los gastos en los cuales incurre la niña por su delicado estado de salud y las irregularidades que se presentaron con el depósito y retiro de una de las sumas depositadas por la parte demandada.
En otro orden de ideas, esta Sala valora plenamente la copia del escrito emanado de la empresa DOMESA en el cual exponen que por la renuncia que hiciera el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN en fecha 29/06/2005, y acatando las instrucciones mencionadas por este Tribunal, se le debe deducir al obligado la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE CON 00/100 BOLIVARES (Bs.11.184.912,00) y que por la liquidación de las prestaciones Sociales le corresponde la cantidad se Bs.4.038.298,00, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO:
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos se desprende que el demandado ha cumplido de manera regular con la obligación alimentaria, aunque desde el punto de vista médicos no ha colaborado en la misma manera que la madre para cubrir todos los gastos que provoca el delicado estado de salud de la niña de marras, demostrándose que la madre de la niña ha sido quien ha sufragado casi en su totalidad todos los gastos de la niña, no aportando el padre de la misma casi nada de ayuda monetaria, y tomando en cuenta el estado de salud en que quedó la madre de la niña después del parto prematuro, razón por la cual no había podido trabajar y mantener a su bebe,. Por otra parte. el demandado no probó tener otras cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, tomando en consideración además que el padre prestaba servicios a la empresa DOCUMENTOS MERCANLES S.A. (DOMESA), hasta que el mismo dejó de prestar servicios para la misma, debiendo en este caso, la empresa remitir las 36 futuras obligaciones alimentarias,
Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la obligación alimentaria para la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, no ha sido fijada con anterioridad a la presente demanda ni por vía administrativa, ni por vía judicial, lo que no queda otra alternativa, a esta Sentenciadora que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, para la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, de un (01) año de edad, incoada por su madre JENNYSBELL DEL CARMEN MORENO LEZAMA, antes identificada, debidamente asistida por abogados, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Se fija Un (1) salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será depositado por el demandado, en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0051-97-0100423637, que se aperturó a nombre de la niña OSKARINA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas. Pero teniendo conocimiento que el padre dejó de prestar servicios para la empresa donde trabajaba, en la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), se ordena oficiar lo conducente para que remitan el total de las prestaciones sociales, si las mismas no cubren el monto de las futuras obligaciones alimentaria, en cuyo caso, las mesadas alimentaria, serán descontadas de dicho fondo de garantía. Se le advierte al obligado, en este caso el demandado, que al agotarse dicho fondo deberá de inmediato proceder a suministrar la obligación alimentaria aquí fijada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre RAFAEL ANGEL GONZALEZ CHACIN, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Librénse las boletas de notificación
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA Acc.,


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA