REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ANACO, 01 de Noviembre de 2005
195| y 145°
En fecha 12 de Agosto de 2005 la Dra. ELENA VELÁSQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui introdujo por ante este tribunal SOLICITUD DE SOBRESEIMIENO DEFINITIVO, a favor del adolescente JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, de quince años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en el sector Ali Primera, vía relleno sanitario, casa S/N° Anaco Estado Anzoátegui, hijo de LESBIA JOSEFINA MARCANO, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código penal Venezolano, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561, Literal “d”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicable este último por remisión del artículo 537, de la ley especial que rige la materia, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente JOSE GREGORIO MARCANO, quién es venezolano, Estado Anzoátegui, de quince años de edad, soltero estudiante, domiciliado en el sector Ali Primera, vía rellano sanitario de esta población de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la falta de una condición necesaria ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 561, Literal “d” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este último por remisión del artículo 537, de la ley especial que rige la materia ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
El Juez Temporal,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA/mm
Exp. N° 2005-135
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