LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: YASMIN JOSEFINA VELASQUEZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.416.919 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.958.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.116 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Geranios, Sector La Natereña S/N.
DEMANDADO: EVELIO CARVAJAL REQUENA
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.904.486 y domiciliado en esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIO: EVELIN JASMIN, EVERTH RAMON y JASMIN EVELICE CARVAJAL VELASQUEZ.

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana JASMIN JOSEFINA VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.416.919, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos EVELIN JASMIN, EVERTH RAMON y JASMIN EVELICE, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.958.154 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.116 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui en contra de el ciudadano EVELIO CARVAJAL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.904.486, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que los precitados hijos fueron procreados en la unión matrimonial con el ciudadano EVELIO CARVAJAL, identificado anteriormente y quien le venía pasando a los prenombrados menores una Pensión Alimentaría mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) obligación que ha venido incumpliendo en forma reiterada y consecutiva, estando atrasado injustificadamente hasta ese momento en el pago de cuatro (04) mensualidades, teniendo que pedir prestado para poder proporcionarle los alimentos a sus referidos hijos, ya que su legitimo padre EVELIO CARVAJAL REQUENA no cumple con la obligación alimentaría que por ley esta compelido a proporcionarles y que materialmente esta en la posibilidad de dársela, ya que labora en la Empresa NEWSCA DE VENEZUELA.
De igual forma señala la ciudadana JASMIN JOSEFINA VELASQUEZ en su libelo que en base al incumplimiento injustificado por parte del obligado, es por lo que acude a este Tribunal para demandar al ciudadano EVELIO CARVAJAL REQUENA por incumplimiento de pago de Pensiones Alimenticias, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y solicita decrete: 1.-Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del Salario que devenga EVELIO CARVAJAL REQUENA en la Empresa NEWSCA DE VENEZUELA. 2-Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades de fin de año sobre cualquier bonificación que pueda llegar a corresponderle al demandado. 3.-Retención sobre treinta y seis (36) mensualidades anticipadas en caso de retiro o despido; a objeto de que no queden burlados los derechos de sus menores hijos.
La presente solicitud fue recibida en fecha 15 de Marzo de 2005 y admitida posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2005 y en esa misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (08) cursa oficio enviado al Gerente de la Empresa NEWSCA DE VENEZUELA. Al folio (09) cursa oficio enviado al Gerente del Banco de Venezuela Agencia Anaco. A los folios (10 y 11) cursan acuse de recibo de Oficio enviado al Gerente del Banco de Venezuela y copia de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los menores EVELIN JASMIN, EVERTH RAMON y JASMIN EVELICE CARVAJAL VELASQUEZ. A los folios (12 y 13) cursan oficio enviado al Gerente de la Empresa NEWSCA DE VENEZUELA. Al folio (13) cursa acuse de recibo de oficio enviado al Gerente de la Empresa NEWSCA DE VENEZUELA. Al folio (14) cursa diligencia suscrita por el ciudadano EVELIO CARVAJAL REQUENA y se da por Notificado en la presente causa. Desde el folio (15 al 28) cursa escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la parte demandada. Desde el folio (29 al 76) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrita por la parte demandada en la cual promovió entre otros a testigos los ciudadanos VICTOR TOYO, RICHARD CARTAYA y CIRILO IDROGO. Al folio (77) cursa auto suscrito por el Tribunal acordando las pruebas promovidas por la parte demandada. A los folios (78, 79 y 80) cursa auto suscrito por el Juzgado en los cuales son declarados desiertos los testigos promovidos por la parte demandada. Al folio (81) cursa diligencia suscrita por el ciudadano EVELIO CARVAJAL REQUENA, asistido por el profesional del derecho OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ y solicita se dicte Sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en el acto de la contestación de la demanda, el obligado presento copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004 y copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre de fecha 19 de Octubre de 2004, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en donde se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, igualmente acompaña un cúmulo de recibos de firmados por la demandante a través de los cuales le hacia efectiva la entrega del dinero para la Pensión de Alimentos de los menores y que esta los firmaba en señal de conformidad, como también documentos que evidencien que efectivamente el obligado cumplía con su obligación de buen padre de familia, por que estas circunstancias llevan al Juzgador a pensar, que si la progenitora de los menores no estaba de acuerdo con el monto que el obligado le pasaba a los menores y que fue de mutuo acuerdo, ambas partes JASMIN JOSEFINA VELASQUEZ y EVELIO CARVAJAL REQUENA para el momento de la solicitud de la disolución del vinculo matrimonial, sentencia que quedo firme y ejecutoriada, la accionante podía perfectamente solicitar una revisión de Pensión y acudir a esta vía (Revisión de Pensión de Alimentos), en este sentido se llama la atención a la solicitante y a su abogado para que tome en consideración lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes, sus Apoderados y Abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán; 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad………………………………………………….
Como se puede observar, efectivamente la accionante ciudadana JASMIN JOSEFINA VELASQUEZ, no narró los hechos conforme a la verdad, ello se evidencia de las pruebas aportadas por el ciudadano EVELIO CARVAJAL REQUENA, por lo que considera este sentenciador que la accionante no debió escoger esta vía judicial para hacer valer su pretensión, sino que debió introducir su acción por la vía judicial de la Revisión de Pensión de Alimentos y lograr así una Pensión superior a la actual, si estaban dadas las circunstancias para ello y así se decide. Se confirma de esta manera criterio sostenido por este Tribunal en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005.

DECISION
Por las razones que anteceden, este juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana JASMIN JOSEFINA VELASQUEZ, por PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano EVELIO CARVAJAL REQUENA, y se deja sin efecto la medida cautelar de fecha 17 de Marzo de 2005, dictada por este Tribunal y que fue comunicada a la Empresa NEWSCA DE VENEZUELA en fecha 17 de Marzo de 2005, mediante oficio Nº 2005-188, referente al Embargo del 30% o tercera parte del sueldo o salario que devenga el obligado y el 30% de las utilidades de fin de año. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

Seguidamente en esta misma fecha 22 de Noviembre de 2005 (22-11-2005), siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 AM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3488