REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE DEMANDANTE: Jesús Alejandro Requena Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.218.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Salvador Santos Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.624.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.121.

PARTE DEMANDADA: José Gregorio Silva Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro José Mata Rojas y Jorge Alejandro Salazar Ledezma, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 50.720 y 55.112, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA

En Fecha 08 de Agosto de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Jesús Salvador Santos Abreu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.624.835, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.121, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alejandro Requena Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.218, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 06/07/05, consignado marcado “A”., presentando constante de cuatro folios útiles y anexos marcados “A, B, C, D y E”, escrito de demanda por Acción de Desalojo contra el ciudadano José Gregorio Silva Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.859.
En fecha 09 de Agosto de 2.005 (f-29), se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano José Gregorio Silva Jiménez, en su carácter de Arrendatario; al pié del mismo, la secretaria de este juzgado dejó constancia que se solicitó al demandante, suministrara lo necesario a los fines de obtener las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2.005, compareció el ciudadano José Gregorio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.859, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alejandro Mata Rojas y José Alejandro Salazar, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.720 y 55.112, respectivamente; a quienes les confiere poder Apud Acta. En la misma fecha, presentaron diligencia dándose por citados e impuestos para la contestación, solicitaron a la ciudadana secretaria de este tribunal, certifique que hasta la presente fecha (de la presente diligencia) no se ha librado la compulsa.
En fecha 03 de Octubre de 2.005, comparecieron por ante ente Juzgado los Abogados en ejercicio Alejandro José Mata y Jorge Alejandro Salazar Ledezma, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.720 y 55.112 respectivamente, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestando al fondo de la demanda, según escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos de siete (07) de dos folios útiles.
En fecha 03 de Octubre de 2.005, se dictó auto agregando escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Jesús Salvador Santos Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.121, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando escrito donde rechaza y contradice la cuestión previa, constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha el mencionado abogado diligenció consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
En fecha 05 de Octubre de 2.005, se dictó auto agregando los escritos presentados en esta misma fecha por el abogado Jesús Salvador Santos Abreu.
En fecha 13 de Octubre de 2.005, comparecieron los Abogados en ejercicio Jorge Alejandro Salazar Ledezma y Alejandro Mata Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.112 y 50.720, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. En esta misma fecha se dictó auto agregándolo a los autos.
En fecha 14 de Octubre de 2.005, se dictó auto admitiendo los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes litigantes, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de Octubre de 2.005, se dictó auto, mediante el que la Juez Suplente de este Juzgado Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2.005, se libró oficio signado con el Nº 1561-05, dirigido al Gerente del Banco Del Sur Banco Universal, donde se le solicita informe si por esa Entidad Bancaria, existe cuenta alguna a nombre del ciudadano Jesús Alejandro Requena, plenamente identificado en autos; entre otros pedimentos, de acuerdo con las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 19 de Octubre de 2.005, se dictó auto declarando desierto el acto de ratificación de Documentos promovido por la parte demandante, por cuanto la ciudadana María Isabel García no compareció al mismo, dejando constancia de la presencia del Abogado Jesús Salvador Santos Abreu.
En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este tribunal, consignó en un (1) folio útil, oficio Nº 1.561-05, por falta de impulso procesal de la parte demandada, en facilitar el traslado del Alguacil a los efectos de la entrega del referido oficio.
En fecha 21 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado Jesús Salvador Santos Abreu acreditado en autos; consignando escrito de conclusión constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 27 de octubre, oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, se acordó mediante auto de igual fecha, diferir su pronunciamiento para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 09 de Agosto de 2.005, se dictó auto donde se ordena la apertura del mencionado cuaderno separado de medidas.
En fecha 10 de Agosto de 2.005, se dictó auto donde se decreta la Medida Preventiva de Secuestro, la cual fue solicitada en el Libelo de la Demanda; asimismo, se ordenó librar el correspondiente exhorto, junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de Octubre de 2005, se recibió resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 3580-171, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, de igual manera este Tribunal acuerda agregarlas a los autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa de seguidas a establecer los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión: La pretensión de la parte actora en su escrito de demanda, basa su acción en la negativa del arrendatario a cancelar correcta, regular y puntualmente, la deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, aunado al atraso de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio-2005 y procede a demandar por desalojo al ciudadano José Gregorio Silva Jiménez, identificado en autos; con fundamento en el literal “a” del artículo 34, en concordancia con los artículo 40 y 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Y solicita en su Petitum; primero: que el demandado desocupe el inmueble objeto de la demanda y lo entregue libre de personas y con el inventario de bienes completo, que forma parte del contrato de arrendamiento que inició la relación arrendaticia; segundo: la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados por los meses de mayo, junio y julio del 2005, que hacen un total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000), calculados hasta el veinticinco de julio del mismo año, más los intereses de mora calculados hasta el día de pago, según la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, artículo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como tercer punto, el pago de las costas y costos que genere el procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Igualmente solicita de conformidad con lo pautado en el artículo 587, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599, se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción y se ordene el depósito del mismo, en la persona del propietario del inmueble. Consta además del escrito e instrumentos que acompañan la demanda, que la relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 16 de junio del año 2004, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 88, y en el que la parte demandada convino (f-34). Destacando el término previsto en la cláusula cuarta del referido contrato, cuyo plazo de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir de 25 de abril del 2004 con vencimiento al 25 de abril del presente año 2005. Así mismo, alegó en su escrito, la forma irregular y fraccionada que utilizó el arrendatario para pagar los cánones de arrendamiento durante el año de duración del contrato, lo cual en su entender es demostrable según relación de pagos que incluye en la demanda; refiriendo para ello un número de cuenta bancaria correspondiente a DelSur Banco Universal, donde se observa que las fechas de “cancelación” -lo que esta Juzgadora debe entender como fechas de “depósitos”-, son evidencias que los mismos fueron realizados en forma extemporánea y fraccionada en relación con la fecha prevista de pago, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; pago que debería materializarse todos los veinticinco (25) de cada mes. En fecha 11-02-05 El Arrendador Ciudadano Jesús Requena F., le envió al Arrendatario Ciudadano José G. Silva J. una carta privada marcada “D”, por medio de la cual se le informaba la decisión de El Arrendador de no realizar ningún tipo de prórroga, agregando la exigencia de desocupar el inmueble para la fecha exacta de vencimiento de dicho contrato, fecha ésta que correspondía al 25 de abril del año 2005. Situación ésta aceptada, al dicho de El Arrendador, verbalmente por El Arrendatario. Llegada la oportunidad del vencimiento del plazo contractual e iniciadas las gestiones, en vista de la promesa de El Arrendatario de entregar el inmueble a la fecha del vencimiento del término contractual, éste último le manifestó al arrendador que estaba disfrutando de la prórroga legal; la que en el entendido del demandante no tiene derecho, por estar incurso a la fecha de vencimiento del contrato en el atraso de tres (3) meses consecutivos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2005 (f-1vuelto). Por tal motivo, considera el demandante que El Arrendatario no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal, por encontrarse incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, tal como lo indica el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Posteriormente en fecha 03-10-05, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y habiéndose ejecutado el 28-09-05, la medida de secuestro acordada en auto separado en fecha 10-08-05, procedió por medio de sus Apoderados Judiciales, a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a la procedencia de la acción siempre y cuando el arrendamiento es verbal o escrito a tiempo determinado (subrayado de la parte); considerando que este Tribunal, admitió la demanda sin verificar que la relación arrendaticia deriva de un contrato a tiempo determinado y que el mismo se encontraba en su fase de prórroga legal, lo que no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado. Oposición ésta que será resuelta como punto previo. En el mismo escrito, proceden los Apoderados Judiciales de El Demandado a contestar al fondo de la demanda, en los siguientes términos: 1) Convienen en la fijación del plazo del contrato de arrendamiento de un año fijo, contado a partir del 25-4-2005 hasta el 25-4-05; 2) Convienen en la certeza de la comunicación privada de fecha 11-02-05 (f-21), por medio de la que se notifica a El Arrendatario sobre la decisión de El Arrendador de no realizar ningún tipo de prórroga; 3) Niegan, rechazan y contradicen, la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio del 2005; 4) Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y entregarlo libre de bienes y personas, con excepción del inventario anexo al contrato; 5) Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba cancelar la suma de dos millones cien mil bolívares por los meses de mayo, junio y julio del 2005; 6) Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Finalmente solicitan que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar la presenta demanda con la respectiva condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecida la relación jurídica procesal, con los hechos afirmados por las partes, se procede a analizar y valorar las pruebas admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

Capítulo I: el mérito favorable de los autos. En este sentido, no se está en presencia de un medio probatorio, sino ante una solicitud de materialización o aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que es deber del juez aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A” Y así lo acoge esta Juzgadora.

Capítulo II: invocó y hace valer los cánones de arrendamiento, dejados de cancelar por el arrendatario (sic). La forma como está promovida la prueba la hace excesivamente genérica y literalmente confusa. Por cuanto, es materia de “Obligaciones” precisar ¿Cuál es la acción que corresponde a cada una de las partes?. Para fines de mejor comprensión, la obligación del “arrendatario-deudor”, consiste en el pago de los cánones de arrendamiento y corresponde al “arrendador-acreedor” la cancelación del pago efectuado. Por lo que esta juzgadora, sin pretender incurrir en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario dentro del ámbito de su disposición, se circunscribe al incumplimiento en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio 2005. En cuanto a su apreciación, la prueba no aporta valor probatorio. Sólo quedó demostrado de autos, que en fechas posteriores a la referida por la parte actora como último depósito (26-07-05) y que la misma, atribuye al canon correspondiente al mes de abril 2005, según la discriminación inserta en el escrito de la demanda como “relación de pagos”; y posteriormente, después de efectuada la admisión de la demanda (09-08-2005), El Arrendatario realizó dos (2) depósitos en la cuenta bancaria identificada en el expediente; por cantidades compatibles con los montos asignados a los cánones de arrendamiento.

Capítulo III: hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que rigió la relación arrendaticia desde el 25 de abril 2004 hasta el 25 de abril 2005. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16-06-2004, anotado bajo el número 55, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta sentenciadora lo valora por cuanto ambas partes convinieron en su validez y eficacia procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación arrendaticia a la que nos contrae la presente acción.

Capítulo IV: 1) consignó documentales constantes de Consultas de Estados de Cuenta bancarios, comprendidos entre el 01 de mayo 2004 y el 31 de julio de 2005, emitidos por Del Sur Banco Universal perteneciente a la cuenta corriente Nº 55-101-0157-0055-64-3755010711 a nombre del arrendador ciudadano Jesús Alejandro Requena. Estados de Cuenta, con sello húmedo y firma de la ciudadana María Isabel García en su condición de Sub-gerente de la entidad bancaria. Con la finalidad de probar el incumplimiento y la extemporaneidad en las fechas de pago de los cánones de arrendamiento. Se aprecia por no ser la prueba impertinente; pero se expresará su valoración, en la siguiente prueba a analizar.
2) Promueve la testimonial de la ciudadana María Isabel García, en su carácter de Sub.-gerente de la Agencia Bahía de Pozuelo de Delsur Banco Universal; a los fines que ratificara o no los documentos (Estados de cuenta) firmados y sellados por ella (los que corresponden al aparte anterior). El acto fue declarado desierto. En consecuencia, no se logró la ratificación que mediante prueba testifical con el debido control de la otra parte, establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, cuando se trate de la promoción de instrumentales emanados por terceros; o en su defecto la ratificación de la prueba de informes mediante solicitud que corresponde realizar al Tribunal, a solicitud de parte. En este sentido y haciendo alusión al punto N° 1 de este capítulo IV, cuya valoración se guardó para esta oportunidad, la jurisprudencia ha ratificado esta necesidad de prueba testimonial; o en su defecto por aplicación del artículo 433 ya referido, la parte pudo solicitar que el tribunal requiriera los informes sobre los hechos litigiosos. No obstante, esta Juzgadora la valora parcialmente por cuanto ambas partes, hicieron uso de la prueba, respecto a dar valor entre ellas como extinción y liberación de las obligaciones correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento, el recurso que brindan las operaciones bancarias y en las que ambas partes convienen.

Prueba de la parte demandada

Capítulo I: el mérito favorable de autos y otorgan el carácter de prueba común a su favor; muy especialmente el escrito de fecha 03 de octubre 2005. Como ya expresó esta juzgadora en ocasión igual respecto a la parte demandante, es deber del Juez aplicar el principio de comunidad de la prueba. En relación con la remisión que se hace al escrito de fecha 03-10-05, el mismo se refiere en su totalidad al acto de la parte demandada, referente a la oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda en su oportunidad legal. Por lo que siendo el mismo, el inicio de la litis, se apreciará en la medida que la parte demandada haya podido probar cada uno de sus alegatos y defensas.

Capítulo II: invoca criterios doctrinarios, sobre la legislación patria en relación con los estudios realizados y publicados en las obras producidas por los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge K., agrega comentarios del Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, página 281. Todo ello, para ilustrar sobre los elementos sustantivos y procesales a aplicarse en la presente causa. En tal sentido esta Juzgadora los aprecia; pero se reserva su valoración al momento de la decisión; por cuanto atañen directamente a la litis y a la acción propuesta.

Capítulo III: de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiere a este Juzgado se oficie a la entidad Bancaria Delsur Banco Universal con los siguientes propósitos: 1) Solicitud sobre la existencia en esa entidad bancaria, de cuenta corriente a nombre del arrendador. 2) En caso de existir proveer el número y la fecha de apertura de la misma. 3) Solicitud de información sobre el nombre del titular de la cuenta corriente Nº 3755010711; y 4) Si están reflejados en la referida cuenta depósitos números: 7447397 y 7329659 de fechas 25-08-05 y 26-09-05 y los que corresponden según el escrito de promoción a los mes de agosto y septiembre 2005 (f- 69 vuelto).En cuanto a la verificación de las planillas de depósito bancario consignadas en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro y que corren insertas a los folios 25 al 44, del cuaderno separado de medidas, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba y que fueron alegadas en dicha oportunidad por el accionado; las mismas corren la misma suerte, que las contenidas en el presente capítulo III.
En tal sentido, consta de autos que este Tribunal ofició bajo el Nº 1.561-05, a la entidad bancaria en fecha 17-10-05 (f-75), solicitando lo requerido por la parte promovente (demandado) y entregado el mismo al Alguacil de este Despacho. Posteriormente en fecha 21-10-05 y vencido el lapso probatorio, el oficio fue consignado por el Alguacil sin materializarse el requerimiento a la entidad bancaria, por cuanto la parte promovente, no impulsó la oportuna entrega de la correspondencia emitida por este Juzgado. Por lo que esta Juzgadora forzosamente debe pronunciarse sobre la apreciación de la prueba, negándole todo valor probatorio, por no constar en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 la validación de los instrumentos consignados en la oportunidad de la ejecución de la medida y la verificación de los particulares sobre los que se debía basar el informe de la entidad bancaria. De manera que no se logró probar la concurrencia de cada uno de los depósitos efectuados en la cuenta corriente, con sus correspondientes cánones de arrendamientos, mes por mes; y Así se decide.

Capítulo IV: Plantean la plena prueba sobre una comunicación que corre inserta al folio 21 y que forma el anexo “D”, que acompañó al escrito de demanda; referida a la notificación que hizo el arrendador al accionado, que a la fecha del vencimiento del contrato (25-4-2005), debía desocupar el inmueble arrendado, por cuanto no le será realizado ningún tipo de prórroga (sic). Así mismo, invoca la parte demandada la hipótesis, que a la fecha de la emisión de dicha notificación, a saber el 11 de febrero 2005 y recibida el 14-02-05, el accionado estaba solvente, preguntándose ¿si el once (11) de febrero de 2005, nuestro representado adeudaba los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, cómo es posible que el arrendador en dicha comunicación, no comunicara de alguna manera tal deuda?. En este estado, esta Juzgadora valora la prueba en forma parcial y exclusivamente en lo referente a la manifestación de voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia prevista a tiempo determinado, con vencimiento al 25-04-05; y desmerece de todo valor probatorio la hipótesis o argumento de la parte accionada en pretender liberarse de una obligación de pago, mediante una especulación propia. En tal sentido, se trae a colación el ámbito de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que se cita textualmente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DECISIÓN

Es deber de esta Juzgadora, establecer at inicio el tipo de relación arrendaticia a que contrae el presente caso en estudio, de acuerdo con lo alegado, consignado y probado en autos; específicamente en lo atinente al Contrato de Arrendamiento admitido como medio de prueba e invocado por ambas partes en el procedimiento. Y Así se decide.

Así mismo, consta de autos la negativa de El arrendador de dar continuidad al plazo del contrato y el convenimiento que sobre ello, tiene El Arrendatario tal como riela a los folios 21 y 34 respectivamente, lo que ratifica el reconocimiento por las partes de una relación arrendaticia a tiempo determinado, Y Así se decide.

En relación con el disfrute de la prórroga legal, existe presunción cierta que el accionado estaba insolvente al momento de operarse o activarse la prórroga legal, a partir del 26-04-05 hasta por el lapso de seis meses. De acuerdo con la relación de pago que discriminara el Actor y que demostrara el estado de insolvencia del accionado, por lo meses de febrero (50%), marzo y abril 2005. Situación ésta, aunque controvertida por el accionado, no probó con recibos de cancelación emitidos por el arrendador o en su defecto, recurriendo a la verificación de los informes bancarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y Así se decide.

Situación la anterior, que sostuvo El Arrendador a favor de El Arrendatario, al no ejercer en su oportunidad las acciones legales pertinentes; activándose en toda su plenitud el beneficio de prórroga legal. Iniciada la misma a partir del 26-04-05, El Arrendatario deposita cinco (5) cantidades concurrentes unas y otras no, con el monto de la cuantía correspondiente a los cánones. De las cuales tres (3) depósitos ocurren antes de la demanda y dos (2) con posterioridad a la fecha del auto de admisión de la misma; asignándosele a los tres pagos anteriores a la demanda el 50% faltante correspondiente al canon de febrero 2005, marzo-2005 y pago parcial por el mes de abril-2005, que se sobrentiende “cancelado por el arrendador” en su totalidad; al no incluir la diferencia pendiente en los montos de la demanda. Y Así se decide.

Iniciada la prórroga legal con atraso, éste se extiende a los meses de mayo, junio y julio-2005. Siendo por tal incumplimiento que se propone la presenta causa, admitida como ya quedó evidenciado en autos como una Acción de Desalojo.

En tal sentido, resulta incuestionable que se está en presencia de una relación arrendaticia originada en un Contrato a tiempo determinado y cuyos efectos jurídicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, en cualquiera de los escenarios siguientes: a) habiéndose activado la prórroga legal o no, por estar incurso en mora a la fecha siguiente del vencimiento del término fijo contractual; b) estando en curso el disfrute del beneficio (prórroga legal) y sobreviene el atraso en el pago de los cánones u otro tipo de incumplimiento; c) o en caso de su vencimiento; son los mismos que siguen a una relación arrendaticia basada en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 último aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 39, 40 y 41. Y Así se decide.

Por las motivaciones y fundamentos antes expuestos, es deber de esta Juzgadora, realizar las consideraciones siguientes: si bien es cierto, y se desprende claramente que la relación arrendaticia se origina y se mantiene como la de los “contratos a tiempo determinado”; no es menos cierto, que la interpretación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo que respecta a su artículo 40 considera la “pérdida del derecho” a gozar del beneficio de la prórroga legal, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de El Arrendatario. En el entendido que la prórroga legal es un beneficio irrenunciable para el Arrendatario de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley especial que rige la materia y una obligación para El Arrendador; no obstante el Arrendador no está obligado a sostener ese beneficio en detrimento de sus propios intereses, cuando pueda probar el incumplimiento en las obligaciones adquiridas por el beneficiario de la prórroga. Por ello, sabiamente el legislador, de seguidas, estableció en el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que sólo se admitirán las demandas en lapso de prórroga a causa del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. Criterio perfeccionado sobre el particular por los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Roca, en la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, año 2000, páginas 289 y 290 –citados a su vez, en sentencia Nº 1155-19-4876 de enero 2005 emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 4.876-2004, publicada en la página WEB del T.S.J., cuya cita textual se agrega a autos: “… si llegado o vencido el término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de las referidas obligaciones (del contrato), que le impediría el derecho de gozar del mismo…; si no que, en tal caso, el derecho a la prórroga legal no desaparece o se extingue de tal manera, pero sí indica que el arrendador podrá, ante ese incumplimiento, solicitar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquiera otra acción con fundamento en el tipo de incumplimiento; puesto que por efecto de la prórroga legal impuesta por la ley ante el sólo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el plazo de la prórroga…”. Todo lo que conduce a determinar, que en necesidad de demandar El Arrendador durante el lapso de prórroga legal -la que sólo opera para los contratos a tiempo determinado-, deberá escogerse la vía o acción principal de cumplimiento del contrato, siendo el desalojo una consecuencia inmediata de la aplicación de la medida de secuestro que se acordara en la sentencia definitiva, si el accionado incumpliera con la orden judicial; según criterio del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia número 1954-00 del 11-08-2000, expediente Nº 9156, contenida en el Tomo del mes de Julio del 2000 de Ramírez y Garay, citada por Roberto Hung Cavalieri en su obra El nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, edición 2001. Y no como ocurrió en este caso, que se intentó la Acción de Desalojo como la vía escogida por El Arrendador para demandar por incumpliendo a El Arrendatario en lapso de prórroga legal. En consecuencia, es consideración de esta Juzgadora, que la Acción escogida por El Arrendador como la de Desalojo es IMPROCEDENTE y Así se decide.


PUNTO PREVIO
En relación con la cuestión previa opuesta, si bien es cierto que existe jurisprudencia en materia inquilinaria, especialmente la traída a autos por la parte demandada (sentencia Nº 583-02 del 24-4-2002 T.S.J. Sala Constitucional) cuyo extracto establece textualmente lo siguiente: En caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible., (folios 41, 42 y sus vueltos). No es menos cierto, que el caso in comento se refiere a una situación de hecho y derecho, inversa a la que contrae la presente decisión; por cuanto, la sentencia se basa en el convencimiento de autos, sobre la existencia de una relación arrendaticia que era a tiempo indeterminado y el actor demandó, como si se tratara a tiempo determinado. Desprendiéndose de su contenido, que no hubo argumento u oposición de cuestión previa alguna, durante el procedimiento y siéndole declarada la confección ficta al demandado. Agotados los recursos correspondientes acude a la justicia, invocando la violación del derecho de defensa; logrando la decisión que destaca el extracto de la sentencia. Ahora bien, de vuelta al caso en análisis y sin apartarse esta Juzgadora de la recomendación prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo atinente a la “inadmisibilidad de la demanda en caso de error en la calificación” contenida en la jurisprudencia comentada anteriormente; pasa de seguidas a revisar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal. Revisada la disposición del ordinal 11º establece la misma la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite su admisión por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En criterio de esta Juzgadora, no es cierto que exista disposición legal sobre el particular de no admitir la demanda; siendo que, la única prohibición expresa que existe en el lapso de prórroga legal y en materia inquilinaria, se trata de la relacionada con la demanda por el cumplimiento de contratos de arrendamientos por vencimiento del término, tal como lo dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se declara impropia la cuestión previa expuesta y Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Ciudadano José Gregorio Silva Jiménez contra la demanda propuesta por el ciudadano Jesús Alejandro Requena Figueroa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la Acción De Desalojo incoada por el Demandante ciudadano Jesús Alejandro Requena Figueroa, contra el demandado José Gregorio Silva Jiménez; en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como quedó decidido en el análisis de hecho y fundamentos de derecho de esta sentencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 1159 del Código Civil venezolano; 254 del Código de procedimiento Civil, concatenadamente con los artículos 7, 34, 38, 39, 40 y 41 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
TERCERO: Se suspende la medida de Secuestro Ejecutada, en contra del ciudadano José Gregorio Silva Jiménez.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento a la parte demandante; de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente
Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:20 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
Cc-440-05