REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA


PARTE DEMANDANTE: FELIPE GARAVITO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.055.548.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MERCHAN BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.044.

PARTE DEMANDADA: IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.799.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud que en fecha 09 de agosto de 2.005 compareció por ante este Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja, el ciudadano Felipe Garavito Valera, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, ambos identificados en las actas del proceso, presentando escrito de demanda contra el ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, también identificado.
En fecha 10 de agosto de 2.005 (f-43) este tribunal dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; para que de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Felipe Garavito Valera. En cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, la secretaria accidental de este Despacho, abogada María Angélica González dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa al ciudadano alguacil de este despacho, a los fines de practicar la citación.
En fecha 30 de septiembre de 2.005 (f-44), el ciudadano Miguel Barrios Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Iván Hernández, demandado en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Iván Darío Hernández Marcano, parte demandada en la presente causa, confiriendo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Gustavo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073.
En fecha 04 de octubre de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Moreno Mejías, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentando escrito de contestación de la demanda; en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente el referido escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Felipe Garavito Valera, asistido por el abogado Francisco Merchán Buriel, solicitando se le haga entrega de las cantidades de dinero consignadas por el demandado en la práctica de la medida de secuestro, la homologación de lo convenido en la referida práctica y los originales de los documentos de propiedad. En la misma fecha este tribunal dictó auto (f-59) ordenando la entrega de la cantidad de dinero solicitada por el demandante y en cuanto a la homologación este tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 1 de octubre de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Moreno Mejías, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre este tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2.005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Felipe Garavito Valera, parte demandante en el presente procedimiento, confiriendo poder Apud Acta al abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.044. En la misma fecha el mencionado abogado presentó escrito de promoción de pruebas; en esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el actor.
En fecha 19 de octubre de 2.005, se dictó auto declarando desierto el acto de testigo promovido por el demandado, por cuanto el mismo no se presentó.
En fecha 21 de octubre de 2.005, se celebró acto de evacuación de prueba testifical, al que compareció el ciudadano Andrés Eduardo Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, promovido por la parte demandante, dejando constancia el tribunal de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En la misma fecha se declaró desierto el acto del testigo Elías Bastardo Acevedo, promovido por la parte demandante, por cuanto el mismo no se presentó.
En fecha 25 de octubre de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Francisco José Merchán Buriel, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de observaciones; asimismo, presentó diligencia solicitando le sea devuelto original que corre inserto a los folios 06 al 08 de la presente causa, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente el referido escrito de observaciones.
En fecha 28 de octubre de 2.005, se dictó auto difiriendo la sentencia en virtud de coincidir con el pronunciamiento de sentencia en otras causas que le anteceden, para dentro del décimo día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, se dictó auto ordenando certificar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de octubre de 2.005 hasta el 21 de octubre de 2.005, ambas fechas inclusive; en la misma fecha la ciudadana secretaria de este despacho certificó los días de despacho señalados.

CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha 10 de agosto de 2.005, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2.005, se dictó auto decretando la medida de secuestro solicitada en libelo de la demandan por el actor, en la misma fecha se libro exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de octubre de 2.005, se recibieron las resultas emanada del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente las referidas resultas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a establecer los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión: La pretensión de la parte actora en su escrito de demanda, basa su acción en la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento por parte del arrendatario. Invoca por ello, un contrato privado con término fijo que se inició desde el 01-02-04 con vencimiento en fecha 31-07-04, denominado “de prórroga” (f-15,16,17 y sus vueltos), de uno anterior celebrado en fecha 01-10-2002, entre las partes. Fundamenta la acción en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 del Código Civil; en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita en su Petitum lo siguiente: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento, sobre dos (2) locales comerciales de su propiedad y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas; segundo: en el pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000), por concepto de daños y perjuicios; tercero: las costas y costos del proceso; cuarto: que al momento de dictar sentencia, ordene el tribunal la corrección monetaria o indexación monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Solicitó además la medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la ley especial que rige la materia. Una vez establecido el domicilio procesal en el escrito de demanda, el actor insiste en la entrega del inmueble y alude a los artículos 1592, 1594 y 1609 del Código Civil.
En la oportunidad legal de la contestación, con posterioridad a la ejecución de la medida de secuestro acordada en auto de fecha 11-08-05 y que corre inserto al cuaderno separado de medidas; compareció el Apoderado Judicial del accionado y alegó; Primero: que en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro (la que coincidió con el acto de citación del demandado) su representado fue conminado bajo amenaza o inminencia de la ejecución de la medida, a pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por concepto de daños y perjuicios, más la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) por concepto de costas, incluyendo honorarios profesionales del abogado asistente; así como, entregar las oficinas arrendadas el día domingo siguiente (02-10-05) a la constitución del Tribunal Ejecutor en la sede de los locales arrendados. Insiste en que su representado fue obligado a aceptar la demanda propuesta en su contra y convenir en ella, sin la debida asistencia de un abogado; lo cual en su dicho, es violatorio de la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, no siendo abogado, requería de la asistencia y asesoría de uno que si lo fuera (subrayado de este Tribunal). Agrega que tal circunstancia vicia gravemente el acto de aceptación de la demanda, así como los pagos realizados durante la ejecución de la medida y solicita se anule la aceptación de la demanda y ordene la devolución de las cantidades de dinero por considerar irrito el acto.
Segundo: alegó la conversión del contrato de arrendamiento denominado por las partes “de prórroga” con vencimiento al 31 de julio del 2004, a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción a que hace referencia el artículo 1.600 del Código Civil; interpretando el recibo por parte del arrendador de los pagos de cánones de arrendamiento durante once (11) meses consecutivos con posterioridad al vencimiento de la prórroga, como la aceptación de la renovación tácita del contrato. Por tales razonamientos, el accionado alegó que el Tribunal no debió admitir la demanda de Resolución de Contrato como fue propuesta, por cuanto lo procedente sería la acción prevista en el artículo 34 de la ley especial. Por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado y se declare inadmisible la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios propuesta.
Tercero: Realizó el Apoderado Judicial del accionado, interpretación de los artículos 1579 y 552 del Código Civil Venezolano y su concatenación con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que trata del procedimiento de “consignación arrendaticia”. Invocando su aplicación al caso de marras; por cuanto el contrato obliga al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, en franca contradicción con normas de orden público como las previstas en el Código Civil y preferentemente las que atañen a la Ley especial que rige la materia. Toda vez, que considerar la insolvencia de su representado por falta de pago, afectaría el derecho del arrendatario de solventarse mediante el pago de la pensión mensual vencida, consignándola al tribunal dentro de los quince días siguientes al vencimiento. Por ello, es del criterio que su representado canceló (sic) mediante consignaciones los meses de mayo y junio 2005. En relación con el canon correspondiente al mes julio 2005 opone la cancelación del mismo, por vía de la compensación, a tenor de lo previsto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil; producto de la reparación de un equipo de aire acondicionado que califica de “reparación mayor”, cuyos instrumentos anexa marcados “A” y “D” por una cantidad que excede el monto fijado como canon, siendo la cantidad de la reparación del equipo la suma de Setecientos Ochenta y Seis mil Quinientos Bolívares (Bs. 786.500); y solicita que este Tribunal declare en sentencia definitiva, la compensación de la deuda a través del pago efectuado por la reparación del aire acondicionado, por el pago del canon del mes de julio 2005. Reconoce además, como canon de arrendamiento de plazo vencido la mensualidad correspondiente al mes de agosto 2005; y en relación con el canon del mes de septiembre considera que se encuentra dentro de los quince días útiles después de la fecha de vencimiento, a tenor de lo previsto en el citado artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Siendo así las cosas, sólo conviene en el incumplimiento por falta de pago del canon correspondiente al mes agosto 2005; y que por consiguiente no están o estarían dadas las condiciones del artículo 34 de la Ley especial, letra “a”; por tanto, no debe dos (2) mensualidades consecutivas. Y así pidió fuera declarado en la definitiva.
Cuarto: Promovió conjuntamente, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva como punto previo; la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 345 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que trata –según su dicho-, en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 7, que se refiere al reclamo del actor sobre el pago de daños y perjuicios por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), los cuales no fueron especificados y no indican en qué consisten o a qué se refieren (sus causas).


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecida la relación jurídica procesal, con los hechos afirmados por las partes, se procede a analizar y valorar las pruebas admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

Capítulo I: El mérito favorable de los autos. Especialmente en lo referente a la Certificación de Constancia de Canon de Arrendamiento, signada con el Nº S-415-05, y la comunicación donde se le plantea al arrendatario la desocupación del inmueble al vencimiento de la prórroga. En tal sentido, esta Juzgadora aplica el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que es deber del juez considerar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; por lo que esta Juzgadora pasa a apreciar las pruebas invocadas en todo su valor probatorio, por cuanto aportan sustento a los fines de la calificación de la relación arrendaticia.
Capítulo II: Invocó el mérito favorable de los autos del convenimiento hecho de mutuo acuerdo entre las partes, al momento de la práctica de la medida de secuestro realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Alegando la mala fe del arrendatario y su apoderado judicial, que aún estando presente al momento de ejecución de la medida, ahora manifiesta la violación del artículo 4 de la Ley de Abogados. Por tratarse el hecho que se pretende probar, distinto a los expuestos en el escrito de la demanda; que por demás, podría considerarse sobrevenido en el transcurso de la ejecución de la medida y cuyo objeto pretendería poner fin al procedimiento mediante el uso de los recursos de autocomposición de las partes. Esta Juzgadora lo aprecia, pero no lo valora por ser contrario a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Andrés Eduardo Rojas Rodríguez, en su carácter de Perito y al ciudadano Elías Bastardo Acevedo, en su carácter de Depositario; a los fines que rindan declaración sobre si el demandado se encontraba “asistido de Abogado” durante todo el tiempo que duró la medida. En relación con la declaración del testigo Andrés Eduardo Rojas Rodríguez, sus declaraciones afirmativas sobre la presencia del abogado del accionado al momento de la ejecución de la medida, no surten efectos respecto a convalidar el acuerdo referido; por cuanto, aún estando presente el profesional del derecho asistiendo al accionado, es materia probatoria que un (1) testigo no hace plena prueba. Aunado a la extemporaneidad de la evacuación de la prueba.
En relación con el testigo Elías Bastardo Acevedo, siendo el día y hora del acto de evacuación de la prueba, el mismo fue declarado desierto por falta de comparencia del testigo.


Prueba de la parte demandada:

Capítulo I: El mérito favorable de autos. Especialmente lo referido al contrato de prórroga en que se funda la demanda y la comunicación que cursa al folio 18 y que trata de la solicitud de desocupación fechada el 01-06-05 (f-18). La prueba es apreciada y se valora plenamente siendo que ambos instrumentos son de origen privado y ambas partes lo invocan; los alegan como instrumentos fundamentales de la acción por una parte, y como alegatos y defensas por la otra.
Capítulo II: Promueve la testimonial del ciudadano César Marcano, para que rinda declaración sobre la reparación del aire acondicionado de las oficinas arrendadas y los costos. Siendo la oportunidad, fecha y hora de la comparecencia del testigo, el acto fue declarado desierto. No pudiendo probar la procedencia de los instrumentos (facturas) que corren insertas a los folios 52 al 56; de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia, no es posible considerar la compensación alegada por el representante judicial del accionado, entre los gastos incurridos por la reparación del aire acondicionado y el pago del canon correspondiente al mes julio 2005 y Así se decide.


FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DECISIÓN

Planteados por las partes los términos de la controversia, tal como quedó establecida la Litis, se hace necesario establecer la calificación de la relación arrendaticia que las rige. Para ello, y con apoyo en el contrato privado que ambas partes invocan como instrumento fundamental de la acción (f-15 al 17 y sus vueltos); aunado a la comunicación firmada por el actor y emitida en fecha 01-06-2005 (f-18), la que hace plena prueba sobre la materialización de la tácita reconducción del contrato denominado por las partes “de prórroga”; en el sentido que el arrendatario continúo en goce de su derecho arrendaticio sobre el inmueble arrendado por un lapso de diez (10) meses consecutivos, contados a partir del 31 de julio del año 2004 hasta el 01-06-05. Razón por lo que en aplicación del contenido de los artículos 1600 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta conforme a derecho, determinar que se está en presencia de un tipo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (subrayado de esta Juzgadora).
En relación con la denominación, que las partes insisten en dar al contrato privado de fecha 01-02-04, es menester analizar el instrumento fundamental de la acción, determinándose que en su cláusula vigésima sexta indica que ese contrato sustituye cualquier otro celebrado sobre el inmueble, en fecha anterior al mismo (01-02-04); no obstante, expresar la cláusula segunda que la prórroga tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01-02-04 y que finalizaría el 31-7-04. En el entendido que el primer contrato entre las partes, comprendía un tiempo determinado entre el 01-10-02 hasta el 30-03-03 (f-10 al 12 y sus vueltos), para la fecha del 01-02-04, es evidente que el arrendatario llevaba más de doce (12) meses ocupando el inmueble, diez (10) de los cuales habían convertido la relación “a tiempo indeterminado”. De tal manera que el segundo contrato firmado llamado “de prórroga”, interrumpió esa primera “indeterminación” de la relación, convirtiéndola nuevamente en una relación arrendaticia “a tiempo determinado”; la que nuevamente se convierte en una relación “a tiempo indeterminado”. Por lo que el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 01-02-04 con plazo fijo de duración, hasta el 31-07-04, no se considera de prórroga; sino un nuevo contrato de arrendamiento, que a falta de oposición del arrendador de continuación con el mismo antes del 31-07-04, convirtió la relación arrendaticia “ a tiempo indeterminado” y Así se decide.
En vista de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la improcedencia de la acción propuesta; toda vez, que no puede demandarse la resolución de un contrato, que cedió sus efectos al surgimiento de una nueva relación arrendaticia, que por aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería –en caso de verificarse la insolvencia por dos (2) mensualidades-, demandar el desalojo, más no la resolución y Así se decide.
Como fundamento de la decisión que antecede, resulta oportuno en el caso de marras, la sujeción a la Sentencia Nº 834, de fecha 24-4-02, Causa Nº 02.0570, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de supuestos análogos (a excepción de la ausencia de contestación de la demanda, que motivó la solicitud de amparo constitucional en ese caso), puede ser aplicado para dilucidar las controversias presentadas por las partes, cuando se fundamenta la acción en normas que no prevean el supuesto de hecho que se pretende reclamar; por lo que la acción debe calificarse como Inadmisible por error en la calificación de la demanda, y Así se decide.



PUNTOS PREVIOS
Ahora bien, convencida esta Juzgadora sobre la consideración de Inadmisibilidad de la presente demanda y que esa suerte afecta todo lo actuado en el proceso; no obstante, es necesario realizar algunas consideraciones, referidas a situaciones que corresponden a Puntos Previos de la Decisión, por aplicación del principio Iuri Novit Curia, el Juez es quien aplica el Derecho;

1) En relación con la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil la misma, se declara improcedente por error en el fundamento de derecho invocado. Y Así se decide.
Sin embargo, esta Juzgadora se pronuncia sobre la incongruencia de los hechos con los fundamentos de derecho, en que se basó la pretensión, por considerar que las normas adjetivas que rigen el proceso son de eminente orden público. Incongruencia que se observa de la manera siguiente:
a) Error en los artículos invocados como fundamento del derecho alegado, especialmente el referido al artículo 40 de la ley especial; así como, el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 del Código Civil, que se adaptan más a una demanda por acción reivindicatoria y no por arrendamiento. Salvo la indicación del artículo 33 de la ley que rige la materia, los otros derechos no aportan nada especial al presente juicio, salvo dejar establecida la propiedad del actor sobre el inmueble arrendado; hecho éste que no fue controvertido.
b) Se advierte igualmente, la inespecificidad del origen de los daños y perjuicios estimados; así como la ausencia total de indicación expresa sobre cuál canon de arrendamiento se intentaba la acción, es decir, sobre cual mes de insolvencia se basó la demanda. Graves errores del escrito de demanda, que violan flagrantemente los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace Inadmisible la demanda por violentar normas de EMINENTE orden público, como son las normas procesales. Y Así se decide.

2) Otro punto previo que guarda relación con la decisión de considerar inadmisible la presente demanda y que inexorablemente sigue su suerte, está referida con la solicitud de Homologación del acuerdo al que llegaran las partes al momento de la ejecución de la medida, siendo el criterio de esta Juzgadora, independientemente del argumento invocado por las partes, en el sentido que el mismo se hiciera: a) ante una autoridad judicial como lo es la constitución de un Juzgado Ejecutor de Medidas; b) que pida su nulidad por la ausencia de abogado de la parte demandada por interpretación del artículo 4 de la ley de Abogados. En uno u otro caso, el referido acuerdo, que se pretendía homologar es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, por aplicación en toda su extensión del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del tenor siguiente: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o menoscabo de estos derechos. Y Así se decide.
Comparativamente cabe hacer referencia a lo siguiente, la materia Inquilinaria, al igual que la laboral y agraria están cargadas de un alto contenido de justicia social y a sus principios deben atenerse las partes; en el entendido que las leyes sustantivas que las rigen, consideran a un sujeto preferente, que en doctrina de años anteriores se le denominó “el débil jurídico”; posteriormente se le calificó como “el débil económico” y actualmente y para los efectos presentes resulta ser “el beneficiario” de la Ley. Por lo que en materia Inquilinaria el beneficiario es el arrendatario, en la laboral el trabajador y en la agraria el campesino, pequeño o mediano productor rural. De manera pues, acá no se trata de probar si la parte demandada estuvo asistida o no por abogado; si el abogado estuvo presente durante la ejecución de la medida y se negó su participación en las actas de la ejecución de la medida, o si fuera el caso, que el acuerdo fuera suscrito por el abogado en calidad de “Apoderado o Asistente” del demandado; se trata, que el acuerdo transgrede la norma aplicada, por que el mismo implica renuncia, disminución y menoscabo de los derechos y beneficios, que establece la ley a favor del arrendatario. Eso no implica, que no se permitan los acuerdos en materia Inquilinaria por que entonces, se estaría atacando los reconocidos y útiles “modos de auto composición procesal” en materia civil y los famosos “modos alternativos de solución de conflictos” en materia laboral; se trata de establecer el “límite” entre lo renunciable y lo no renunciable por el BENEFICIARIO de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Y por supuesto, aceptar el pago de una cantidad por concepto de daños y perjuicios, sin el pronunciamiento de Sentencia Definitiva por este Juzgado que así lo acuerde, resulta un menoscabo a su derecho de defensa mediante un debido proceso; por demás temerario por parte del actor. Así como, la estimación de pago de honorarios profesionales del abogado del actor, por un juicio, cuya condena definitiva no se ha producido en contra del accionado. En el mismo contexto, la aceptación voluntaria de entregar el inmueble completamente desocupado, resulta una consecuencia obligada ante la amenaza de la ejecución de la medida. Por último, deja sentado esta Juzgadora, que cualquier acuerdo, en un proceso que estuviese “blindado” o “conforme a derecho” que las partes hubieran previsto realizar, debe ser ante el Juez de la Causa y no ante el Ejecutor de Medidas. Y Así se decide.
2) En relación con el pronunciamiento de este Juzgado sobre el pago por adelantado de las mensualidades vencidas, esta Juzgadora considera procedente el derecho invocado por el representante judicial del accionado, aplicándose en todo su contexto el artículo 552 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la ley especial. En consecuencia y tal como quedó probado en autos, especialmente en el expediente por consignaciones de cánones que lleva este Juzgado Nº S-415-05, el accionado había consignado a este Juzgado los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio 2005 (f-22). Siendo así, a la fecha que se admitió la presente demanda (09-08-05), sólo adeudaba el arrendatario el canon correspondiente al mes de julio-2005, cuya obligación no se pudo extinguir vía compensación como era el pretendido del accionado, por las razones expuestas en partes anteriores de esta sentencia; y en relación con el mes de agosto-05, el mismo se encontraba en curso. Sin embargo, y como quiera que la relación arrendaticia fue considerada a “tiempo indeterminado”; no se encontraba el arrendatario en estado de insolvencia al momento de admitir la demanda, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Ciudadano Iván Darío Hernández Marcano contra la demanda propuesta por el ciudadano Felipe Garavito Valera.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Resolución de Contrato incoada por el Demandante ciudadano Felipe Garavito Valera, contra el demandado Iván Darío Hernández Marcano, por consiguiente se anula todo lo actuado; por error en la calificación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por incumplimiento de lo previsto en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mismo texto legal.
TERCERO: Se declara nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acuerdo invocado por el actor, y se NIEGA SU HOMOLOGACIÓN, por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se suspende la medida de Secuestro Decretada y Ejecutada, en contra del ciudadano Iván Darío Hernández Marcano sobre el inmueble identificado en autos y se ordena la restitución de la relación arrendaticia a la misma que existía al momento de la admisión de la demanda.
Así mismo, se ordena el reintegro de las cantidades entregadas por el demandado al momento de la ejecución de la medida; a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por daños y perjuicios y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) por concepto de costas y honorarios profesionales.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente

Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
La Secretaria

Maritza Núñez de Serra

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Maritza Núñez de Serra
Cc-443-05