REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MENESES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.354.196.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, MANUEL ERASMO GÓMEZ Y JORGE ANDRÉS BESERENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.989, 8.375.981 y 12.576.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.458, 36.671 y 75.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERPUNTOCOM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 31, Tomo A-19, representada por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.860.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MERCHÁN BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.044.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente Procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud que en fecha 03 de mayo de 2.005, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja el ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Ynaga Romero, ambos identificados en las actas del proceso, presentando escrito de demanda contra la Empresa Superpuntocom, C.A., en la persona de su Director ciudadano Pedro Manuel Valles Loaiza, también identificado.
En fecha 05 de mayo de 2.005, este tribunal dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández, en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 10 de mayo de 2.005, diligenció el ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández, asistido por el abogado Luis Guillermo Ynaga Romero, plenamente identificado, otorgando poder apud- acta, a los abogados Luis Guillermo Ynaga Romero, Manuel Erasmo Gómez y Jorge Andrés Besereni, inscritos en el Inpreabogado Nros. 26.458, 36.671 y 75.266, respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2.005, se libró compulsa con su orden de comparecencia a nombre de la empresa demandada
En fecha 10 de junio de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación a nombre del ciudadano Pedro Manuel Valles Loaiza, en su carácter de Director de la empresa demandada en el presente juicio, el cual no se encontró.
En fecha 14 de junio de 2.005, diligenció el ciudadano Jorge A. Besereni, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando citación por carteles de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de junio de 2.005, se dictó auto ordenando la citación por cartel de la Empresa demandada en la persona del ciudadano Pedro Manuel Valles Loaiza, el cual será publicado en los diarios El Norte y El Metropolitano, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose así el cartel correspondiente. En esta misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana María Angélica González G., dejó constancia que fue entregado cartel de citación al apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Guillermo Ynaga Romero.
En fecha 27 de junio de 2.005, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Andrés Besereni, identificado en autos, consignando ejemplares de los diarios El Norte y El Metropolitano, de fechas 22/06/05 y 26/06/05, respectivamente, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dictó auto agregando los ejemplares consignados por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de junio de 2.005, la secretaria accidental de este Jugado, deja constancia de haber fijado cartel de citación, en la siguiente dirección: Centro Comercial Peñón del Faro, local Nº A1-13, del edificio A, tercera etapa, jurisdicción de este Municipio.
En fecha 27 de julio de 2.005, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2.005, se dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada, al Abogado Francisco Merchán Buriel, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.044, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 05 de agosto de 2.005, diligenció el ciudadano Pedro Manuel Valles Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.896, en su carácter de Director de la Empresa Superpuntocom C.A., asistido por el abogado en ejercicio, Francisco Merchán Buriel, identificado en autos, otorgando poder apud- acta al referido abogado en la presente causa. En esta misma fecha consignó el Alguacil de este Juzgado, boleta de notificación firmada por el abogado Francisco Merchán.-
En fecha 09 de agosto de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Francisco Merchán, identificado en autos, presentando escrito de contestación de demanda, constante de cinco (5) folios útiles, con once (11) anexos. En esta misma fecha se acordó agregar a autos, el referido escrito de contestación y sus anexos.-
En fecha 11 de agosto de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2.005, este tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando oficiar al Banco Mercantil, Agencia Las Garzas, a los fines de que informe si por ante esa Entidad Bancaria el ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández es titular de algún tipo de cuenta. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Banco Mercantil, Agencia Las Garzas.
En fecha 21 de septiembre de 2.005, se dictó auto agregando a los autos, las resultas del Banco Mercantil recibidas en día 12-09-05, en donde remiten informe de lo solicitado por este Tribunal y asimismo, solicita que se envíen las fechas exactas de los depósitos Nros. 196752344, 202224955 y 202224956, a los fines de su ubicación en sus archivos. En esta misma fecha se libró oficio Nº 1.516-05, dirigido al Banco Mercantil, con la información solicitada.-
En fecha 26 de septiembre de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Luis Guillermo Ynaga, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, presentando escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el referido apoderado judicial presentó escrito de conclusiones de la presente causa.-
En fecha 26 de septiembre de 2.005, se dictó auto agregando y admitiendo escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se agrega a los autos, escrito de conclusiones presentado por la parte demandante.-
En fecha 26 de septiembre de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de conclusiones en la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto agregando a los autos el referido escrito de conclusiones.-
En fecha 11 de octubre de 2.005, diligenció el abogado en ejercicio Francisco Merchán Buriel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que envié a la brevedad posible las resultas del informe solicitado en la presente causa.-
En fecha 13 de octubre de 2.005, se dictó auto ordenando oficiar al Banco Mercantil, Agencia Las Garzas, a los fines que envié a la brevedad posible la información, solicitada mediante oficio Nº 1.516-05, de fecha 21/09/05. En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio.-
En fecha 26 de octubre de 2.005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-11-05, se dicta auto instando a la parte demandada a realizar las diligencias que fueren necesarias, para que la entidad bancaria remita el informe que le fuera requerido mediante oficio Nº 1.516-05 de fecha 21-09-05. Lo que debería ocurrir en un lapso de tres días de despacho siguientes; siendo que vencido el lapso referido, la causa entraría a sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso acordado.
CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 05 de mayo de 2.005, se dictó auto ordenando abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 10 de mayo de 2.005, diligenció el ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Ynaga Romero, identificados en autos, solicitando se acuerde la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda; así mismo consigna certificación de canon de arrendamiento, donde se deja constancia de que el demandado no se encuentra consignando los cánones pendientes por ante este Tribunal.-
En fecha 11 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando a los autos dicha consignación.-
En fecha 12 de mayo de 2.005, se dictó auto decretando la medida de secuestro solicitada en libelo de la demanda por el actor, en la misma fecha se libro exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de junio de 2.005, se recibieron las resultas emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2.005, se dictó auto agregando al expediente las resultas emanadas del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en auto de fecha 07-11-05 y que forma el folio 137 de la presente causa, se pasa a realizar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, invocados por las partes.
Basa su demanda el actor, en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres, que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº. A-1-13, del módulo A de la tercera etapa del Centro Comercial El Peñón del Faro, jurisdicción de este Municipio. Alega el Actor, que el arrendatario, no ha “cancelado” (sic), los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004) y enero, febrero, marzo y abril del año 2005, a razón de cuatrocientos mil bolívares por canon; lo que suma la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000). Por lo que interpone la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios. Fundamenta su acción, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, y 1592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Planteando en su Petitum, lo siguiente; primero: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04-07-03, y en consecuencia se acuerde decretar la medida de secuestro judicial con el consecuente desalojo del inmueble por parte de la demandada; segundo: en la cancelación por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y enero, febrero, marzo y abril del año 2005; tercero: la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 366.000) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley especial que rige la materia; cuarto: en la cancelación de los servicios de agua, luz, teléfono, condominio y cualquier otro servicio utilizado por el arrendatario; así como hacer entrega de sus recibos; quinto: en la cancelación de las costas y costos procesales que origine el presente juicio, estimados honorarios profesionales estimados en un 25%; sexto: acordada la sentencia definitiva realice la corrección o indexación monetaria correspondiente.
Estimó la demanda en Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000) y solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Especial.
De la Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad legal del lapso de contestación de la demanda y ejecutada la medida de secuestro, según consta en los folios 13 al 18 y sus vueltos, del acuerdo separado de medidas. Comparece el Apoderado Judicial del demandado, a dar contestación de la demanda; rechazando, negando y contradiciendo el derecho que pretende el actor, por considerar falsos los hechos invocados; toda vez, que su cliente ha procedido a la cancelación (SIC) de los cánones de arrendamientos reclamados, no en el lugar acordado por las partes (domicilio del arrendador); sino a través de depósitos bancarios en diferentes cuentas corrientes pertenecientes al arrendador, cuyos números de identificación constan en los autos. Consignó diez (10) planillas de depósitos bancarios, formantes de los folios 47 al 56, e invoca la excepción prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al retiro por parte del arrendador de las cantidades de dinero consignadas, siempre que no se trate de acciones fundamentadas en la falta de pago de las pensiones de alquiler. Considerando según su dicho, que el actor ha dispuesto de las cantidades depositadas en su cuenta bancaria por parte de su representado, en el entendido que dichos depósitos sólo derivan de la relación arrendaticia existente entre ambas. Alega un consentimiento tácito entre las partes, de acudir a las operaciones bancarias para cumplir con el pago, por parte del arrendatario y otorgarse la aceptación por parte del arrendador. Por tal razón, el arrendador estaba enterado de los depósitos efectuados y de la solvencia de su representado en la oportunidad de la ejecución de la medida.
Vista hasta acá la causa, esta juzgadora forzosamente y por aplicación del principio Iuri Novit Curia, debe proceder a definir los términos de la relación arrendaticia existente entre las partes.
Tanto la parte demandante como la demandada, establecieron los límites de su controversia entre la Resolución del contrato, por falta de pago; y el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004) y enero, febrero, marzo y abril del año 2005. No obstante, esta Juzgadora sin apartarse de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sin pretender suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; considera necesario determinar el tipo de relación arrendaticia, enmarcada en la normas de eminente orden público como son las que atañen a la materia arrendaticia y a las normas procesales aplicables.
En tal sentido, es de observar que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, el instrumento fundamental de la acción referido éste, al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante Notaría Pública, haciendo referencia solamente, a la fecha de otorgamiento (04-07-03); pero, en ningún momento refirió el tiempo de duración del mismo.
Pues bien, observa esta Juzgadora que el contrato tuvo una duración a término fijo, que se inició desde el 01-07-2003, con vencimiento al 01-07-2004, sin que conste en autos la existencia de otro instrumento que sustituya a aquél en todo o en parte. Siendo así, la relación arrendaticia que se inició de la vigencia de un contrato a tiempo determinado, se transformó por la permanencia del arrendatario en el local arrendado, con el consentimiento tácito del arrendador, en una relación a “tiempo indeterminado”, de acuerdo con la teoría de la “tácita reconducción” según lo previsto en los artículos 1599; 1600 y 1615 del Código Civil venezolano. En consecuencia, el contrato invocado por la parte actora, fue resuelto por vencimiento del término convenido por las partes, Art. 1599 “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado,…” ; complementa el artículo 1600 “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Y Así se decide.
Igualmente es de observar, que la acción a seguir en caso de insolvencia como alega el actor, correspondería en Derecho a la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que la parte demandante, calificó la demanda como Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, tal como si se tratara de un contrato a “tiempo determinado”, siendo que el mismo se extinguió en fecha 01-07-04 (f-8).
Aunado a ello, el actor fundamentó la demanda, entre otros artículos del Código Civil aplicables a los contratos a tiempo determinado, (f-2 y 3) en concordancia con el artículo 34 de la Ley que rige la materia; lo que hace determinar a esta Juzgadora que la parte actora incurrió en la acumulación simultánea de acciones de tipo “excluyentes”. O se demanda la Resolución, para lo cual deben darse los supuestos de hecho y de derecho; o se demanda el Desalojo. Lo improcedente, es demandar la Resolución del Contrato con sus subsiguiente Daños y Perjuicios y concatenar la acción, en la norma dispuesta para actuar sólo en los casos de insolvencia cuando por extinción del término fijo del contrato se esté en presencia de una relación arrendaticia “a tiempo indeterminado”; independientemente que se haya originado en un contrato escrito. Y Así se decide.
Inadvertir esta circunstancia no invocada por la parte demandada, es obligación de esta Juzgadora como ya se refirió, por tratarse de normas de orden público que conllevan el proceso a una declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, la que en razón de su carácter público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso; principalmente cuando el juzgador deba considerar la procedencia de la acción y para ello, deba dirigirse en primer lugar a la verificación del cumplimiento o concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se observa, la incongruencia del escrito de la demanda, entre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Así mismo, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta Juzgadora, considerar los pronunciamientos emitidos por nuestro alto Tribunal, en relación con las obligaciones que impone al Juzgador de Alzada o Instancia, según sea el que esté conociendo del caso; respecto al deber de “advertir”, el error en que pudiera haber incurrido la parte actora, al calificar la demanda, sobre manera si se trata de las razones de Inadmisibilidad. Siendo, así el pronunciamiento de la Sala Constitucional, en el caso de Camaro en Amparo (Sentencia 583-02, Fuente en Ramírez & Garay, Tomo 187, Abril del 2002, Págs. 325 al 328) y citada a su vez, en fecha 27-08-04, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 571-03.
En el entendido para esta Juzgadora, que se encuentra en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, al tener que defenderse por la acción de resolución de contrato y se le práctica el Secuestro con apoyo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que crea confusión procesal. Y Así se decide.
Por lo antes expuesto, resulta inoficioso para quien resuelve en definitiva, entrar a conocer sobre los argumentos de fondo que comprende el proceso y las pruebas aportadas, por las partes; toda vez, que prevalece una razón de derecho, para desestimar la demanda.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, por improcedencia entre la acción demandada y la fundamentación simultánea en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que produce la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Incoada por el Demandante ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández, contra el demandado la empresa mercantil, Superpuntocom Compañía Anónima, representada por el ciudadano Pedro Manuel Valles Loaiza.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones de las partes, en el presente proceso.
TERCERO: Se suspende la medida de Secuestro Decretada y Ejecutada, en contra de la empresa mercantil Superpuntocom Compañía Anónima, representada por el Ciudadano Pedro Manuel Valles Loaiza.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente
Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
Cc-424-05
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