REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Vistos “sin conclusiones de las partes”
Se inicio el presente juicio incoado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO USECHE MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO MELÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.949.731, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de puerto la Cruz, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 17, de los libros respectivos, quien actúa como Presidente de la Junta de Condominio y en nombre y representación de los copropietarios del Conjunto residencial Doña Belén, Torre “B”, en contra del ciudadano FERNANDO RIVERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 610.990, (folios del 01 al 19).
En fecha 13-07-2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda. En fecha 19-07-2005, fue librada la compulsa respectiva (folios 20 y 21).
En fecha 26-07-2005, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Andrés Mata, consignó resultas de la citación firmada por el ciudadano FERNANDO RIVERO MARTÍNEZ, (folios 22 y 23).
En fecha 23-09-2005, compareció el demandado de autos, y le otorgó poder apud acta a los abogados ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.720 y 55.112, respectivamente, (folios 24 y 25).
En fecha 23-09-2005, compareció el ciudadano FERNANDO RIVERO MARTÍNEZ, con el carácter de autos, asistido de los abogados ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDESMA, y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 ejusdem, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en virtud que no consta en el cuerpo del poder el carácter que se atribuye el ciudadano Francisco Eduardo Meléndez por la falta de mención y exhibición ante el ciudadano Notario del documento que acredita su condición de representante de la citada Junta de Condominio .
Así las cosas, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa:
El demandado promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: omissis...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”. En el caso de autos la cuestión previa promovida la fundamenta el demandado en que no consta en el cuerpo del poder el carácter que se atribuye el ciudadano Francisco Eduardo Meléndez, por la falta de mención y exhibición ante el ciudadano Notario del documento que acredita su condición de representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Doña Belén, Torre “B”.
Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
De la norma antes transcrita se infiere que si el otorgante confiere el poder como representante de otra persona natural o jurídica deberá dar cumplimento a las exigencias que prevé dicho artículo.
En el presente caso, el ciudadano Francisco Eduardo Meléndez, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio Residencias Doña Belén Torre “B”, le otorgó el referido poder a los abogados Félix Antonio Useche Moreno y Betzaida María Salazar Rodríguez, identificados en autos, ante el Notario Público Tercero de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 05, Tomo 17 de los libros respectivos. Observa el Tribunal, de la simple revisión del poder en cuestión que el poderdante cumplió con el primero de los requisitos exigidos por cuanto expresa en el mismo “en nombre y representación de la Junta de Condominio Residencias Doña Belén Torre “B” debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, en fecha 15 de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 40, folios 270 al 276, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año en curso…”; en cuanto al segundo requisito, este Juzgado observa que el otorgante no exhibió al funcionario los documentos que acreditan su representación, puesto que dicho funcionario no dejo constancia de ello en la nota respectiva, y al no haberlo hecho así considera este Tribunal que el aludido poder carece de validez conforme a la norma antes trascrita, razón por la cual resulta procedente que se declare con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Fernando Rivero Martínez, identificado en autos; en consecuencia, el demandante de autos, ciudadano Francisco Eduardo Meléndez González, deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a subsanar los defectos u omisiones invocados por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. 8292
MNS/amm
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