REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

195° y 146°


Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la abogada YENITZA GARCÍA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.440, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INES RODRÍGUEZ SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.192.925, de profesión abogada, y domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MERCEDES INDRIAGO y ANÍBAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.662.744 y V- 4.295.373, respectivamente, domiciliados en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Casa Bote Sector A, Casa N° A-151, Sección Aquavilla del Estado Anzoátegui, ordenándose librar compulsa para la citación de los demandados y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de librar las compulsas ordenadas y practicar la citación personal de los demandados, el Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en la presente causa desde el día 13 de Octubre de 2005, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación de los demandados, hasta el día de hoy 21 de Noviembre de 2005, han transcurrido treinta y nueve (39) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva en comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por la abogada YENITZA GARCÍA ROCCA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INES RODRÍGUEZ SALOMÓN, en contra de los ciudadanos MERCEDES INDRIAGO y ANÍBAL GIL, todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,



MNS/ers
Exp. Nº 8266