REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: JULIÁN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.670.249, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.704.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO EUSEBIO BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.526.646, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8317

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio por desalojo incoado por el ciudadano JULIÁN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.670.249, de este domicilio, asistido por la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.704, en contra del ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO BARRIOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.646, de este domicilio, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 30 de julio de 2004, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública III de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 55, Tomo 58, de fecha 04 de Agosto de 2004, suscribió Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO BARRIOS OLIVO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.526.646, de este domicilio, por un apartamento distinguido con el Nº 0004, ubicado en el bloque 01, Edificio 01, de la Urbanización el Maguey de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; que en el Contrato de Arrendamiento se convino un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), con una duración de Un (1) año, contados a partir del Treinta de Julio de Dos Mil Cuatro (30-07-2004) y fenecía en la oportunidad antes señalada, sin necesidad de desahucio, se eligió como domicilio especial la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Que el referido Arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL CINCO (2.005), hasta la fecha de presentación de esta demanda; que dada la insolvencia del demandado no está dispuesto a renovarle dicho contrato por el contrario exigió la entrega inmediata del inmueble de su propiedad. Que en virtud de las razones antes señaladas ocurría para demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO BARRIOS OLIVO, por DESALOJO sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0004, ubicado en el bloque 01, Edificio 01, de la Urbanización el Maguey de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y el artículo 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el DESALOJO del inmueble arrendado y que le sea entregado libre de personas y bienes, que el arrendador sea condenado a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE DOS MIL CINCO (2.005), hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Consultorio Jurídico Dra. Maribel Carvajal, Avenida Intercomunal CC. Odett Center, Oficina Nº 5, planta baja, Barcelona Estado Anzoátegui (folios del 01 al 11).

En fecha 19-09-2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, (folio 12).

En fecha 03-10-2005, compareció el demandante de autos, asistido por la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, y le otorgó poder apud-acta a la referida abogada. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandante consignó copias fotostáticas de la demanda a lo fines que se librara la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 05-10-2005. (Folios 13 al 15).

En fecha 06-10-2005, el alguacil accidental de este Juzgado consignó resultas de la citación practicada al demandado de autos (folios 16 y 17).

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, con el carácter acreditado en autos, y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos; promovió los anexos “A”, “B”, “C” y “D”, acompañados junto al libelo de demanda; y finalmente solicitó que dichas pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho. En fecha 19-10-2005, fueron agregadas y admitidas dichas pruebas (folios 18 y 19).

En fecha 08-11-2005, compareció la apoderada actora y presento diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se declare la Confesión Ficta, ratificadando dicha solicitud en fecha 23-11-2005 (folios 20 y 21).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”
Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, que requiere de dos (02) condiciones para que ésta sea declarada y tenga eficacia legal: 1.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citada la parte demandada (folios 16 y 17), la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que le corresponde a esta juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho a los fines de la procedencia o no de la confesión ficta solicitada por el actor y en tal sentido observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su escrito libelar que “En fecha 30 de Julio de 2004, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública III de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 55, tomo 58, de fecha 04 de Agosto de 2004, que anexamos a este escrito marcado “A”, suscribí Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO BARRIOS OLIVO…omissis…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal). De la simple revisión del mencionado contrato, se evidencia que ciertamente fue celebrado a tiempo determinado, específicamente de la cláusula tercera que señala: “La duración del presente contrato es de un año del 30 de julio del año 2004, hasta el 30 de julio del año 2005, haciéndose constar que en ningún ni bajo ninguna circunstancia se opera la tácita recondición”.- Ahora bien, el demandante en su libelo pide el Desalojo del bien inmueble arrendado con fundamento a lo establecido en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas….omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito se infiere que los únicos contratos por lo cuales se puede pedir el desalojo con fundamento en alguna de las causales preestablecidas en el mismo, son aquellos celebrados de manera verbal o los escritos a tiempo indeterminado; y siendo que en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado resulta improcedente que se declare el DESALOJO de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ello sería violatorio al debido proceso consagrado en nuestro Constitución Nacional y, por ende, contrario al orden público, en consecuencia, no existe la confesión ficta alegada por el demandante por no estar llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano JULIÁN VILLARROEL, en contra del ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO BARRIOS OLIVO, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE


EXP. Nº 8317
MNS/amm.-