REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: ISRAEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 582.546 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.001.768, de este domicilio.


EXPEDIENTE: 8325

JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ISRAEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 582.546 y de este domicilio, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, en contra del ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.001.768, de este domicilio, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 13 de Septiembre de 2003, pactó contrato de arrendamiento con el demandado según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual presentó marcado con la letra “A”; que dicho contrato de arrendamiento verso sobre un (01) inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Bermúdez, N° 08, del Barrio Chuparin Arriba de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensualidad según el cual debía ser pagado los días trece (13) de cada mes a el arrendador de acuerdo a la cláusula tercera del aludido contrato; adujo que el contrato de arrendamiento comenzó a tener vigencia a partir del 13 de septiembre de 2003, culminando en fecha 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual el arrendatario debería entregar el inmueble libre de personas y cosas; alegó que las partes acordaron en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que por cada día en la demora de la entrega del bien inmueble arrendado, el arrendatario pagaría a el arrendador por concepto de penalidad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por cada día de demora en entregar el inmueble y las llaves; señaló que conforme a la cláusula décima primera las partes eligieron como domicilio único y excluyente para todos los efectos del contrato sus derivados y sus consecuencias la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de igual manera explanó que el contrato de arrendamiento pactado ya se cumplió, es decir, en fecha 13 de Septiembre de 2004, y que dicho contrato venció; que el arrendatario gozó plenamente de la prorroga legal que le corresponde, venciéndose la misma el 13 de marzo del 2005, y que hasta la actualidad no ha entregado el inmueble arrendado, incumpliendo con su obligación de entregar el inmueble al término del contrato; que demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: que entregue completamente libre de bienes y personas el inmueble arrendado y Segundo: A pagar los costos y costas del presente procedimiento así como los gastos de ejecución que se generen por su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 07 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decretare medida de secuestro sobre el identificado inmueble; señaló los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil como bases legales de su petitorio; finalmente solicitó que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar. (Folios 01 al 05)

En fecha 14 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 07).

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la apoderada judicial de la parte actora y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de autos; asimismo, reprodujo en todo su valor probatorio el contrato privado firmado entre su representado y el demandado, promovió la confesión ficta del demandado establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó que sus pruebas sean tramitadas y sustanciadas conforme a su especial procedimiento y que en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda. (Folio 11).

En fecha 09-11-2005, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la apoderada actora por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 12)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14-10-2005, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01 Cuaderno de Medidas)

En fecha 18-10-2005, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando medida de secuestro señalada en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha medida fue decretada por este Despacho en fecha 24-10-2005, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en fecha 04-11-2005, se le dio entrada y su curso de ley a las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 02 al 16 Cuaderno de Medidas)

Siendo así las cosas, este Tribunal observa:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales (cuaderno de medidas) que habiendo operado la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el demandado estuvo presente en la practica de la medida de secuestro efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 13 y 14), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO al ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.001.768, y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ISRAEL CENTENO, asistido por la abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, en contra el ciudadano JULIO CESAR AMPARAN, todos plenamente identificados en autos. Asimismo, por cuanto de autos se observa que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en posesión de la parte actora, se declara que el mismo queda en posesión definitiva del ciudadano Israel Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 582.546. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)- Conste.-

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.,


EXP: 8325
MNS/amm.