REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: LUIS F. GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 252.908, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374

PARTE DEMANDADA: FRANCIS B. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.296.979, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8326


JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en virtud de demanda incoado por el ciudadano LUIS F. GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 252.908, de este domicilio, asistido por el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, en contra de la ciudadana FRANCIS B. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.296.979, de este domicilio, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Marzo de 2004 quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo:17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A-1” lo siguiente: Que celebró con la ciudadana FRANCIS B. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.979, un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble tipo local comercial, de su exclusiva propiedad, signado con el Nº 1-B, Planta Baja, integrante del Edificio “GARBAN SAAVEDRA”, ubicado en la Calle Libertad esquina con la Calle San Juan Bosco de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que el canon inicial de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 370.000, 00) MENSUALES, que “LA ARRENDATARIA” se obligó a pagar a “EL ARRENDADOR” por mensualidades vencidas o dentro de los cinco (05) primeros días siguientes de cada mes de arrendamiento en la oficina de “EL ARRENDADOR”. Que el plazo de duración era de UN (01) AÑO, contado a partir del día 01 de abril de 2.004, prorrogable por igual periodo a voluntad de los contratantes, OBLIGÁNDOSE “LA ARRENDATARIA”, para esos efectos, a dar aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Que sería por cuenta de “LA ARRENDATARIA” el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario, condominio y cualquier otro servicio del cual disfrute el inmueble. Que “LA ARRENDATARIA” se obligó a efectuar en el inmueble las reparaciones que fueran necesarias y a reponer en caso de deterioro los bienes que conforman el mismo e igualmente a entregarlo en las mismas buenas condiciones de su estructura, paredes, pisos, techos instalaciones eléctricas y sanitarias en que le fue entregado a la expiración del contrato. Que al momento de introducir la presente demanda EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se encontraba VENCIDO desde el día 01 de abril de 2.005, toda vez que “LA ARRENDATARIA” de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento no remitió por escrito a “EL ARRENDADOR” con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento contractual la solicitud de prorroga contractual por un período igual al inicial, es decir, por un (01) año más contado a partir del día 01 de Abril de 2.005 al 01 de Abril de 2006, ambas fechas inclusive, en consecuencia “LA ARRENDATARIA” al no haber cumplido con su obligación en los términos convenidos contractualmente, entonces solamente podría disfrutar conforme a lo dispuesto en el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal a, de una PRORROGA LEGAL por un lapso máximo de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de vencimiento del término contractual, el cual comprendía un periodo del 01 de Abril al 01 de Octubre de 2.005, ambas fechas inclusive, a cuyo efecto “EL ARRENDADOR” procedió a NOTIFICAR JUDICIALMENTE de la misma a “LA ARRENDATARIA” a traves del Juzgado segundo del Municipio Juan Antonio sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2.005, distinguida la solicitud con el Nro. 399-05, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, la cual acompañó en original con sus resultasen trece folios útiles marcada con la letra “A-2”. Señalo que en dicha notificación se le estableció a “LA ARRENDATARIA” que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de la prorroga legal habían sido acordados de mutuo y común acuerdo conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato en concordancia con el único aparte del artículo 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00); siendo el caso que una vez precluido tanto el término contractual en fecha 01 de Abril de 2.005, así como también la prorroga legal “LA ARRENDATARIA” debió entregar el inmueble objeto de la demanda libre de bienes y personas el día 01 de Octubre de 2.005, pero a pesar igualmente de la notificación judicial para que desocupara voluntariamente dicho inmueble en la fecha antes indicada y de las innumerables solicitudes verbales efectuadas a “LA ARRENDATARIA” las mismas fueron infructuosas. Fundamentó la presente demanda en las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en los artículos 1599, 1160, 1594, 1595 del Código Civil Venezolano. Que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana FRANCIS B. RODRÍGUEZ, ...” PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto el tribunal así lo declare, que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 10 de Marzo de 2.004 quedando insertado bajo el Nro. 23; Tomo: 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, HA FENECIDO en razón de que ha operado el vencimiento del término contractual y su respectiva prorroga legal. SEGUNDO: Para que en virtud del vencimiento del termino contractual y prorroga legal, convenga, o en su defecto a ello la condene el tribunal, en cumplir con la OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO libre de personas y bienes, y, en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió, con todos los servicios de los cuales disfruta el mismo totalmente solventes hasta la entrega definitiva y sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad. TERCERO: Para que convenga, o en su defecto a ello la condene el tribunal, en que debe cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal el dia 01 de Octubre de 2.005 la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00) DIARIOS hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, siendo el caso que al momento de introducir la demanda se encuentren causados la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00). CUARTO: De conformidad con el articulo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO y se ordene el deposito del mismo a la parte actora sobre el bien Inmueble tipo; LOCAL COMERCIAL de mi exclusiva propiedad, signado con el Nro. 1-B, Planta Baja, integrante del Edificio ”GARBAN SAAVEDRA”, ubicado en la Calle Libertad esquina con la Calle San Juan Bosco de la ciudad de Puerto La Cruz; Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para lo cual solicito se libre comisión al Tribunal -Distribuidor- Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: A los efectos de practicar la CITACIÓN de la demandada señalo la siguiente dirección: Edificio “GARBAN SAAVEDRA”, Planta Baja, local comercial distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la Calle Libertad esquina con la Calle San Juan Bosco de la ciudad de Puerto La Cruz; estado Anzoátegui. SEXTO: A los fines de determinar la competencia por la cuantía del tribunal estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00). SEPTIMO: A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento civil, indico como domicilio procesal a los efectos del presente procedimiento la siguiente dirección: Edificio “GARBAN SAAVEDRA”, Piso Nro. 01, Apartamento Nro. 04, ubicado en la Calle libertad esquina con la Calle San Juan Bosco de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-820-21-46. OCTAVO: Que sea condenada al pago de costas y costos del proceso prudencialmente calculados por éste tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada Con Lugar en la definitiva (folios del 01 al 20).

En fecha 14-10-2005, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de comparecer a dar contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas (folio 21).

En fecha 21-10-2005, compareció el ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA, demandante de autos, asistido por el abogado LARRY AQUIAS, y le otorgó poder apud acta al referido abogado. En esa misma fecha el apoderado actor, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 24-10-2005. (folios 22 al 24).
En la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el abogado LARRY AQUIAS, y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos, referentes a todos los recaudos que constan en las actas del expediente; asimismo reprodujo e hizo valer el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandada, así como la notificación judicial realizada a través del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba instrumental; por ultimo solicitó que su escrito de promoción de pruebas sea admitido en su totalidad, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y en fecha 21-11-2005, fueron agregadas y admitidas dichas pruebas (folios del 25 al 29).

En fecha 28-11-2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta en la presente causa (folio 30).

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14-10-2005, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01)

En fecha 21-10-2005, compareció el apoderado judicial del demandante de autos, solicitando medida de secuestro señalada en el libelo de demanda; dicha medida fue acordada por este Despacho en fecha 25-10-2005, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 04-11-2005, se le dio entrada y su curso de ley a las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 02 al 17)

Siendo así las cosas, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil vigente que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procésales que conforman el cuaderno de medidas, que habiendo operado la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandada estuvo presente en la practica de la medida de secuestro efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 13 y 14), y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas alguna que le favorezca, y visto que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar a la demandada CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la ciudadana FRANCIS B. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.296.979, y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en virtud de demanda incoada por el ciudadano LUIS F. GARBAN SAAVEDRA, asistido por el abogado LARRY AQUIAS, en contra de la ciudadana FRANCIS B. RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia se declara fenecido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Asimismo, por cuanto de autos se observa que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en posesion del ciuadadano Luis garban saavedra, en virtud de la medida de secuestro recaida sobre el mismo, este Tribunal . Se condena a la demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal, es decir, desde el día 01 de Octubre de 2.005, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00) diarios, hasta el primero de Noviembre de 2005, fecha en la cual fue desocupado dicho inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) Conste.-
LA SECRETARIA,

DA MAITA MATUTE
Exp. Nº 8326
MNS/amm.