REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, veintitrés (23) de Noviembre del año 2005.
Años 195° y 146°
La presente demanda por Cumplimiento de Pensión de Alimentos, fue incoada mediante comparecencia verbal por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ESTEVES, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Campo Lindo III, tercera transversal y titular de la cédula de identidad nro.V- 10.248.571 actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña ROMELI IGNAMARY SILVA ESTEVES, de tres (3) años de edad, contra su legítimo padre IGNACIO JOSE SILVA RUIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V 8.284.922. Manifiesta la accionante que el precitado padre se comprometió ante el Consejo de Protección del Niño del Municipio Peñalver a suministrarle un mercadito de alimentos y víveres a la niña y todavía no lo ha cumplido.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año 2005, (f.4), se admite la presente demanda, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, fijándose la hora para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Riela a los folios 7 y 8 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carías y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes; el Juez los insta a la conciliación y se reúnen a solas en el despacho. Posteriormente manifestaron que es imposible lograr conciliación o acuerdo entre ellos. En esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (f.10).
En dicho escrito el accionado expone lo siguiente “… manifiesto que estoy conforme con pasarle una pensión de alimentos a mi hija ROMELI IGNAMARY…. manifiesta estar de acuerdo en suministrar pensión alimentaria a la niña, pero que actualmente tiene una carga familiar y dos hijos de nombres EYNNAYG NAZARETH Y JOSE RAFAEL SILVA JIMENEZ, de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, acompañando las respectivas actas de nacimientos. …..me desempeño como caletero-ayudante (cargador de cajas de cervezas) en una relación de dependencia bajo las òrdenes del señor Roberto Rodríguez quien conduce un camión de Cervezas Regional, y por dicho trabajo recibo una especie de comisión conforme al volumen de ventas de cada semana, lo cual oscila entre sesenta mil y ochenta mil bolívares semanales, por lo expresado que descontado mis propios gastos, los de mi mujer y mis dos (2) hijos…por lo que haciendo un gran esfuerzo ofrezco la cantidad de quince mil bolívares semanales (Bs 15.000.,00), cantidad que puede ser aumentada en los venideros meses si se produce el crecimiento esperado de las ventas.”.. Consigna varias documentales correspondientes al acuerdo que habían llegado ante el Consejo de Protección, y que no llegó a materializarse..
Riela al folio (18) escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, quien reproduce el mérito favorable de los autos, y consigna la documental contentiva de una (1) lista de útiles escolares, emanada del Preescolar “Ana Méndez de Medina” año 2005-2006.. Por su parte accionada, consigna escrito de promoción riela al folio 23, quien igualmente reproduce el mérito favorable de los autos; como Pruebas Documentales: Constancia de concubinato con la ciudadana ENETZY DEL VALLE JIMENEZ ALZUM y partidas de nacimientos en original de los niños EYNNAYG NAZARETH Y JOSE RAFAEL SILVA JIMENEZ, a los fines de probar su carga familiar. Promueve como testimonial al ciudadano Roberto Rodríguez, persona que maneja el camión de cerveza “La Regional” y para quien el demandado en ocasiones labora como caletero.
Se fijó oportunidad para la comparecencia del ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, declarándose desierto el acto (f.29).
En fecha 25 de Octubre del presente año, comparecen espontáneamente los ciudadanos PEDRO RUBEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro.V-9.746.824 y el ciudadano IGNACIO JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad nro.V-8.284.922. manifiesta el primero de los nombrados, que es chofer de un camión, que vende cervezas,….. que el señor SILVA labora y se le paga semanalmente en dinero en efectivo una cantidad de dinero variable entre sesenta y ochenta mil bolívares, de acuerdo a las cajas de cerveza que se vendan. El segundo de los nombrados el demandado JOSE SILVA RUIZ, manifestó: Me obligo ante este despacho a suministrar semanalmente como obligación alimentaria para mi menor hija Rosmery Ignamari, una cantidad mínima de Veinte Mil Bolivares (Bs 20.000,00) semanales, y solicita al tribunal que para hacer efectivo el depósito los días lunes a partir de la fecha 31-10-2005, se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña.”…
En fecha 26-10-2005 (f.34) la parte accionante mediante diligencia manifiesta al tribunal su conformidad y acuerdo con la pensión ofrecida por el padre Jose Silva. Solicitando la homologación del mismo. El Tribunal acuerda la apertura de la cuenta de ahorros, oficia al Banco de Venezuela a nombre de la niña Romery Ignamary, y a la Fiscalía del Ministerio Público, para que emita la opinión en cuanto al ofrecimiento y posterior acuerdo y convenio de la accionante.
El artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
“Articulo 8º.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia nro 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
También la constitución lo menciona en el artículo 78 expresa: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
El Convenimiento suscrito entre las parte procesales, está manifiestamente expresado, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
La homologación judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden público.
Consta en autos la opinión favorable de la vindicta pública, y vista la manifestación de conformidad de la madre y representante legal en cuanto al ofrecimiento del padre JOSE IGNACIO SILVA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS 20.000,00) SEMANALES, como pensión de Alimentos, para la niña ROMELI IGNAMARY SILVA ESTEVES, y en consideración a la capacidad económica del obligado, la carga familiar, los gastos que tiene el accionado para con su persona y sus hijos EYNNAYG NAZARETH Y JOSE RAFAEL SILVA JIMENEZ, de diez (10) y tres (3) años de edad respectivamente, considera procedente homologar el ofrecimiento y posterior acuerdo y aceptación. Pues, las partes han conciliado y como no se atenta contra los intereses de la beneficiaria de alimentos es pertinente otorgarle el carácter de cosa juzgada.
En atención a las precedentes consideraciones, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, impetra la HOMOLOGACION adquiriendo autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil al convenimiento suscrito por los progenitores: MARIA DE LA CONCEPCION ESTEVES, titular de la cédula de identidad nro.V- 10.248.571 e IGNACIO JOSE SILVA RUIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V 8.284.922, en beneficio de la niña ROMELI IGNAMARY SILVA ESTEVES, de tres (3) años de edad. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. Marilys Guzmán
C-973-05